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Volumen 7, No. 24, abril-junio 2024
ISSN: 2631-2735
Páginas 185 - 200
La facultad
Interpretativa de la Corte Constitucional. El caso ecuatoriano
The interpretative power of the Constitucional Court.
The ecuadorian case
A faculdade Interpretativa do Tribunal
Constitucional. O caso equatoriano
Jorge Luis
Villacreses Palomeque
jlvillacreses@sangregorio.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-7566-8190
Ana Jessenia Arteaga
Moreira
ajarteaga@
sangregorio.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-9536-3036
Henry Javier Villigua
Vásquez
henjaviva@hotmail.com
https://orcid.org/0000-0002-1988-4972
Universidad San Gregorio de Portoviejo. Portoviejo, Ecuador
Artículo recibido 4
de marzo 2024 | Aceptado 25 de marzo 2024 | Publicado 26 de abril 2024
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https://doi.org/10.33996/revistalex.v7i24.177
RESUMEN
En
el complejo panorama jurídico actual, la interpretación de la ley se ha
convertido en una herramienta fundamental para garantizar la aplicación justa y
coherente de las normas. El objetivo del estudio es develar la facultad
interpretativa de la Corte Constitucional: El caso ecuatoriano. El enfoque es
cualitativo, el paradigma interpretativo, el método empleado es el análisis
jurídico. El diseño de investigación es documental, la técnica y el instrumento
de recolección de información es el análisis de contenido. La muestra
cualitativa fueron documentos legales como sentencias judiciales, votos
salvados y votos concurrentes de la Corte Constitucional del Ecuador. Los
resultados revelan que la facultad interpretativa de la Corte Constitucional
del Ecuador necesita un equilibrio entre la necesidad de una interpretación
flexible y establecer límites claros para evitar un exceso de poder por parte
de la Corte. Se concluye que las discrepancias jurídicas son habituales, y se sigue
forjando normativa constitucional desde la argumentación y la interpretación
jurídica.
Palabras
clave: Corte;
Constitucional; Facultad; Interpretativa; Jurídica
ABSTRACT
In
today's complex legal landscape, the interpretation of the law has become a
fundamental tool to ensure the fair and consistent application of the rules.
The objective of the study is to reveal the interpretative power of the
Constitutional Court: The Ecuadorian case. The approach is qualitative, the
interpretive paradigm, the method used is legal analysis. The research design
is documentary, the technique and instrument for collecting information is
content analysis. The qualitative sample was legal documents such as judicial
rulings, saved votes and concurrent votes of the Constitutional Court of
Ecuador. The results reveal that the interpretative power of the Constitutional
Court of Ecuador needs a balance between the need for flexible interpretation
and establishing clear limits to avoid excess power on the part of the Court.
It is concluded that legal discrepancies are common, and constitutional
regulations continue to be forged through legal argumentation and
interpretation.
Key
words:
Court; Constitutional; Faculty; Interpretive; Legal
RESUMO
No
complexo panorama jurídico atual, a interpretação da lei tornou-se uma
ferramenta fundamental para garantir a aplicação justa e consistente das
regras. O objetivo do estudo é revelar o poder interpretativo da Corte
Constitucional: O caso equatoriano. A abordagem é qualitativa, o paradigma
interpretativo, o método utilizado é a análise jurídica. O desenho da pesquisa
é documental, a técnica e instrumento de coleta de informações é a análise de
conteúdo. A amostra qualitativa foram documentos legais como decisões
judiciais, votos salvos e votos concorrentes do Tribunal Constitucional do
Equador. Os resultados revelam que o poder interpretativo do Tribunal
Constitucional do Equador necessita de um equilíbrio entre a necessidade de uma
interpretação flexível e o estabelecimento de limites claros para evitar o
excesso de poder por parte do Tribunal. Conclui-se que as discrepâncias
jurídicas são comuns e as normas constitucionais continuam a ser forjadas por
meio da argumentação e interpretação jurídica.
Palavras-chave:
Tribunal; Constitucional; Faculdade; Interpretativo; Jurídico
INTRODUCCIÓN
La
interpretación jurídica constituye uno de los procesos más importantes e
interesantes en el quehacer jurídico puesto que a través de la interpretación
se explica el sentido de una ley, decisión o acto. La Interpretación es la
técnica que conduce a la comprensión del sentido de la norma jurídica. La
interpretación que interesa al derecho es una actividad dirigida a reconocer y
a reconstruir el significado que ha de atribuirse a formas representativas, en
la órbita del orden jurídico, que son fuente de valoraciones jurídicas, o que
constituyen el objeto de semejantes valoraciones.
En un estudio
de Cuzco (2023) realizado con el propósito de la identificación de los efectos
que causa la auto habilitación del Tribunal Constitucional para emitir
sentencias interpretativas o manipulativas con efecto aditivo o sustitutivo
sobre el principio de equilibrio del poder. Para tal finalidad, se construyó
una investigación básica teórica, con nivel explicativo y diseño cualitativo
que se centró en la teoría del Estado como colchón fundamental para cualquier
organismo del poder constituido, incluido el Tribunal Constitucional. Así, los
componentes de investigación fueron estudiados con una revisión sistemática previa
que fue complementada con el uso de la técnica de análisis documental y los
métodos generales de análisis y síntesis, así como el método deductivo; con los
que se acopió información iusfilosófica, teórica, dogmática, normativa y
jurisprudencial que pudieron aclarar el contenido, funciones y alcances del
Tribunal Constitucional, así como sus límites trazados por la soberanía del
pueblo además de los métodos específicos como el dogmático y el argumentativo.
El estudio de
Cuzco (2023) ofrece un aporte significativo al presente estudio proporcionando
una perspectiva crítica sobre los límites de la interpretación judicial, la
importancia del equilibrio de poderes y la legitimidad de la interpretación
constitucional. La metodología rigurosa del estudio también ofrece un marco
valioso para el análisis de la facultad interpretativa de la Corte
Constitucional de Ecuador. Este artículo es una valiosa contribución al debate
sobre la facultad interpretativa de la Corte Constitucional del Ecuador.
El artículo
analiza el impacto de las interpretaciones constitucionales de la Corte
ecuatoriana en la legislación del país. Estas interpretaciones han conducido a
cambios en las leyes, jurisprudencia y la forma en que se entienden los
principios constitucionales.
De allí, que, según
Portela (2022), asegura que, el Congreso de conformidad con su artículo 284
continuó conservando la atribución de interpretar la Constitución de modo
generalmente obligatorio, por lo que en ese entonces el ordenamiento jurídico
ecuatoriano reconocería tres casos en los que la interpretación constitucional
tendría efectos vinculantes, según el intérprete: a) la interpretación
legislativa, b) la interpretación jurisdiccional, y c) la “interpretación
jurisdiccional especial a cargo del organismo de control y justicia
constitucional”. En la Constitución de 2008, la trilogía de intérpretes
constitucionales cuyas decisiones tienen efectos vinculantes queda reducida a
dos órganos, la judicatura en orden a su deber de administrar justicia con
sujeción a la Constitución acorde al artículo 172 y la Corte Constitucional
designándola como el máximo órgano de “interpretación constitucional” según el
artículo 429, en concordancia con el artículo 436.1.
De igual
forma, los fallos y dictámenes emitidos por la Corte Constitucional no solo
brindan claridad en asuntos de interpretación o aplicación constitucional, sino
que también tienen repercusiones jurídicas de gran alcance.
Estos
pronunciamientos van más allá de la resolución de un caso particular y
trascienden a la sociedad en general, estableciendo criterios jurídicos de suma
importancia y aplicación vinculante para todos los casos que involucren la
interpretación de alguna norma constitucional. De esta manera, la Corte
Constitucional ejerce un rol crucial en la defensa de los derechos
fundamentales y la consolidación del Estado de Derecho en el Ecuador. Si bien
la idea de contar con un solo órgano para interpretar la Constitución y emitir
criterios absolutos de aplicación general es atractiva en teoría, en la
práctica surgen diversos desafíos. La principal problemática radica en los
límites de esta interpretación, ya que un mismo artículo o norma puede ser
analizado desde diferentes perspectivas, dando lugar a interpretaciones
extensas o incluso divergentes del significado original. En algunos casos,
según la opinión de los miembros de la Corte, estas interpretaciones pueden
llegar a desnaturalizar la Constitución y sus normas.
Esta situación
puede ser evidenciada en los fallos de la Corte Constitucional, en donde sus
votos salvados o incluso en los votos concurrentes, hacen un análisis jurídico
pormenorizado del fallo, y que, según estos, constituyen una
descontextualización a la norma constitucional, que sin duda al analizarlas se podrá medir con casos
concretos, hasta donde ha ido
la Corte en su trabajo de interpretar la Carta Magna.
Se destaca que,
la facultad interpretativa de la Corte Constitucional también presenta aspectos
positivos. Al contar con un único órgano encargado de interpretar la
Constitución, se busca garantizar la coherencia y uniformidad en la aplicación
de las normas constitucionales. Además, la Corte puede adaptar la
interpretación de la Constitución a las necesidades y realidades cambiantes de
la sociedad.
En definitiva,
el estudio sobre La Corte Constitucional y su facultad interpretativa es un
tema complejo. Si bien existen desafíos y riesgos asociados a esta facultad,
también presenta beneficios importantes para el sistema jurídico y la sociedad
en general.
Además de lo
enunciado, la problemática se profundiza cuando se trata de interpretar a la
norma constitucional de forma diferente frente a su literalidad, y pese a que
en la mayoría de los casos pudiese ser clara y no admitir discrepancia de lo
textual, se han aplicado métodos de análisis profundos, como el evolutivo,
donde se ha considerado que la norma suprema debe adecuarse a los tiempos
modernos, situación que resulta extraño debido a que la Constitución del 2008
es relativamente actual y perteneciente al nuevo constitucionalismo
latinoamericano, y en teoría estaría acorde a la nueva era y ajena a
interpretaciones o modificaciones no acordes a la época.
MÉTODO
El presente
artículo se desarrolla bajo un enfoque cualitativo, el cual permite una
comprensión profunda y detallada de la facultad interpretativa de la Corte
Constitucional del Ecuador (Hernández, et al., 2014). Este enfoque se
caracteriza por la recolección y análisis de datos no numéricos, como
sentencias judiciales, votos salvados y votos concurrentes. El paradigma que
sustenta este trabajo es el interpretativo. Este paradigma se alinea con el
enfoque cualitativo, ya que ambos enfatizan la comprensión e interpretación de
significados y perspectivas.
Este artículo
explora la facultad interpretativa de la Corte Constitucional ecuatoriana combinando
el análisis y la comparación. De esta forma, el análisis de los articulados,
problemas jurídicos y fallos de la Corte permitió identificar los argumentos y
criterios utilizados por los jueces. La comparación de votos salvados y
concurrentes reveló las diferentes visiones del derecho constitucional
presentes en la Corte. El análisis jurídico interpretativo, por su parte,
develó los significados implícitos y explícitos en los documentos analizados,
permitiendo comprender las distintas interpretaciones de la Constitución y la
complejidad de la función interpretativa de la Corte. El diseño de
investigación utilizado es documental. Este tipo de diseño se centra en el
análisis de documentos existentes para el estudio son las sentencias
judiciales, votos salvados y votos concurrentes de la Corte Constitucional del
Ecuador.
El análisis
documental permite explorar la evolución de la facultad interpretativa de la
Corte a lo largo del tiempo, identificar las diferentes interpretaciones que se
han dado a las normas constitucionales y comprender los argumentos y
razonamientos utilizados por los jueces. La técnica y el instrumento de
recolección de información utilizada en este artículo es el análisis de
contenido. Esta técnica consiste en la sistematización y análisis de textos
escritos, sentencias judiciales, votos salvados y votos concurrentes de la
Corte Constitucional del Ecuador. El análisis de contenido permite identificar
patrones, categorías y temas emergentes en los documentos analizados, lo cual
contribuye a una comprensión más profunda de la facultad interpretativa de la
Corte.
RESULTADOS
Y DISCUSIÓN
Luego de
realizar la investigación para develar la facultad interpretativa de la Corte
Constitucional de las sentencias emanadas por la Corte Constitucional, se
abordaron temas de importancia jurídica, con énfasis y entorno a las garantías
jurisdiccionales, y en estas se abrieron debates e importantes análisis entre
la comunidad jurídica del Ecuador, pero sobre todo dentro de la misma Corte
entre sus miembros.
Sentencia número
11-18-CN/19
De fecha 12 de
junio de 2019, denominada “CASO No. 11-18-CN (matrimonio igualitario)”, y que en ella se apreciar
esencialmente a la interpretación
constitucional como uno de los factores principales para la argumentación
jurídica en su decisión final.
Como
antecedente este caso inicia el 13 de abril de 2018, en donde los señores
Efraín Enrique Soria Alba y Ricardo Javier Benalcázar Tello (en adelante
"los accionantes") solicitaron la celebración y la inscripción de su matrimonio al Registro Civil,
posteriormente esta entidad negó el matrimonio a los accionantes, alegando que
en el ordenamiento jurídico interno el matrimonio existe solamente entre un
hombre y una mujer.
Posteriormente, los accionantes considerando que se vulneró
sus derechos a la igualdad
y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, el derecho
a la protección de la familia y el derecho a la seguridad jurídica, presentaron una acción de protección, en la que se exigió se aplique la Opinión
Consultiva OC-24/17.
En el proceso
de sustanciación de la mencionada acción de protección, el Juez en sentencia concluyó
que no existió vulneración de derecho constitucional alguno, declarando
improcedente la acción de protección propuesta por los accionantes. En la misma
audiencia, los accionantes interpusieron el recurso de apelación.
El Tribunal de
la Corte Superior de Justicia (de apelación), suspendió el procedimiento de
acción de protección y remitió a la Corte Constitucional la consulta.
El tema
tratado en esta sentencia se desarrolló alrededor de la consulta planteada y
formulada ante la Corte Constitucional mediante la siguiente pregunta:
¿Si la Opinión Consultiva OC-24/17 es
aplicable en el sistema jurídico
ecuatoriano, cuáles son los efectos jurídicos en relación con los
operadores de justicia y los funcionarios públicos?
Para poner en
contexto, la opinión consultiva OC-24/17 es un informe que emitió la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017, solicitada por
la República de Costa Rica, en donde se consideró la identidad de género, e
igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, y en esta se ordena a
los Estados parte del Sistema Interamericano, a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el acceso a la figura
del matrimonio a las personas
del mismo sexo, teniendo en cuenta que la misma se encuentra vigente.
Ahora, sobre
la facultad consultiva de la Corte Constitucional del Ecuador, la misma la
podemos encontrar tipificada en el artículo 428 de la CRE, así como en el
artículo 142 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional-(LOGJCC)- (2009), en donde
se afirma que esta Corte tiene como objetivo conocer y resolver consultas de
norma por consideraciones y de carácter constitucional.
Volviendo a la
sentencia, en la misma se hizo un desarrollo detallado acerca de los diferentes
derechos consagrados en la constitución que podrían formar parte del
conglomerado de análisis sobre el tema de matrimonio igualitario, pero también se expusieron consideraciones estadísticas del Ecuador, recuentos de la índice de desarrollo
humano (IDH), informes de Naciones Unidas, manifestaciones de los accionantes
en las audiencias de la Corte
Constitucional, entre otros
aspectos, es decir, el análisis no solo se
circunscribió a revisar la norma expresa y la compatibilidad de la misma con la
opinión consultiva, sino que fue más allá y recogió consideraciones ajenas al
derecho escrito.
La
interpretación constitucional en este caso se desarrolló llegando a establecer
aclaraciones más allá de la consulta planteada, por lo que, para el análisis,
es necesario desglosar estas interpretaciones, con sus respectivas
observaciones analíticas, los derechos contenidos en la Constitución del 2008
que se exponen en la mencionada sentencia como argumentos, son los siguientes:
El Derecho
a la Familia y el matrimonio (Art. 67).
Garantizar sin discriminación alguna el efectivo
goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales (Art. 3.1), derecho a la igualdad
formal, igualdad material
y no discriminación (Art. 66.4), principio y al derecho
a la igualdad, se determina la prohibición de discriminación (Art.11.2).
Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni
de las garantías constitucionales (Art. 11.4). Art. 67. (…) El matrimonio es la
unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las
personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y
capacidad legal.”.
Teniendo claro
los pilares jurídicos de la sentencia, hay que analizar también y en su
conjunto, a la Constitución del 2008 y establecer como esta dispone su forma de
interpretarse. La Corte Constitucional manifestó en esta sentencia, una interpretación acerca del matrimonio y lo definido en el Art. 67 de la CRE, basándose, entre otros aspectos,
en el método evolutivo, el cual considera que la sociedad
evoluciona y las circunstancias actuales permiten declarar al matrimonio
como una institución que puede formarse entre individuos del mismo sexo, así
mismo interpreta la norma enunciada determinando que no existe contradicción
entre el texto constitucional con el convencional, sino más bien
complementariedad, y que la interpretación debe ser la más favorable a los
derechos, por lo que el matrimonio
reconocido a parejas heterosexuales se complementa
con el derecho de parejas del mismo sexo a contraer matrimonio.
Lo interesante
de este caso y que arroja otro punto de vista, con diferente argumentación, es el voto salvado,
y que el mismo es tan extenso
y argumentado como la misma
sentencia, teniendo entre sus relevantes consideraciones a la afirmación
de que la sentencia no se enmarcó dentro de la naturaleza jurídica de la
consulta de norma como mecanismo de control constitucional, que tiene por
objeto garantizar la supremacía de la Constitución, dando énfasis en que se
debió respetar la Constitución, más aún y con más alto grado de responsabilidad
por jueces constitucionales.
Así también,
se enfatizó sobre el método evolutivo que se utilizó en la sentencia y al
respecto, el juez (voto salvado) indicó textualmente que el mismo es
improcedente, aduciendo que el verdadero fin y correcta forma de utilizar este
método, es buscar la adecuación de un precepto normativo a una realidad
no prevista o conocida al momento en que
fue instituida la norma, con el objeto
de no hacerlas inoperantes o ineficientes, situación que para este juzgador en esta
sentencia no tiene asidero, y que no corresponde acudir a una interpretación
evolutiva si no se justifica que la realidad en la cual se pretende aplicar la
norma constitucional, ha sufrido una modificación de tal magnitud que hace
necesario otorgar una nueva
interpretación, y esto obviamente por que la Constitución es de reciente creación.
Además, se
indicó que la misma Constitución en su artículo 427 establece como primera
herramienta hermenéutica a la literalidad del texto normativo, en el sentido
que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, por lo cual, la Constitución
ordena que para interpretar sus disposiciones se aplicarán, inicialmente, los
métodos literal y sistemático.
Como resumen y
punto neurálgico de la desconformidad a la sentencia, el juez (voto salvado)
sostiene que hubo un uso y abuso de la interpretación constitucional, llevada
al extremo por el juez ponente, y que en esta
sentencia se hace desaparecer la oposición de la Ley Suprema al denominado
"matrimonio igualitario", creando una nueva forma de ilusionismo
constitucional, y que como resultado lamentable se ha creado un proceso de
mutación arbitraria que destruye la supremacía de la Ley Fundamental.
Esto conlleva
a analizar los efectos ulteriores de esta sentencia analizada como ejemplo, en
donde el control concreto de
constitucionalidad y su fin de garantizar que la aplicación de las
disposiciones jurídicas estén acordes con la Constitución y a los instrumentos
internacionales de derechos humanos, con el fin de garantizar la existencia de
un sistema jurídico coherente y el principio de supremacía constitucional, y en este sentido,
el artículo 143 numeral 1 de la
LOGJCC establece que el fallo de la Corte Constitucional tendrá el siguiente efecto:
“1. Cuando se pronuncie sobre
la compatibilidad de la disposición jurídica en cuestión con las normas constitucionales, el fallo
tendrá los mismos efectos de las sentencias en el control abstracto de
constitucionalidad.”; así mismo, el artículo 96 de la LOGJCC determina que las
sentencias que se dicten sobre acciones públicas de inconstitucionalidad surten efectos de cosa juzgada,
con independencia de que declaren
la inconstitucionalidad o desechen la demanda, así también, establece
que se podría presentar una demanda sobre la mismas norma.
Sentencia Nº. 74-15-IN/20
Así también la
Corte Constitucional en su jurisprudencia de sentencia Nº. 74-15-IN/20,
establece que la cosa juzgada constitucional puede ser: i) “absoluta.- [...]
opera cuando el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una disposición,
no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la
norma es constitucional o inconstitucional en su totalidad y frente a todo el texto constitucional.”, y ii) “abstracta o relativa [...]opera cuando
se presentan situaciones que admiten una nueva revisión,
siempre y cuando
el demandante acredite que se
tratan de cargos que no han sido previamente formulados y analizados”.
Y como
consecuencia de la sentencia (matrimonio igualitario), la Corte Constitucional
estableció que no existe una contradicción entre el artículo 67 de la Constitución,
y la Opinión Consultiva OC 24/17, reconociendo el derecho al matrimonio civil
entre hombre y mujer y el derecho al matrimonio civil
entre parejas del mismo sexo. Razón por la cual esta
Corte dispuso al Tribunal consultante que interprete el sistema normativo a la
luz de esta sentencia y consecuentemente ordenó al Registro
Civil ecuatoriano, registrar el matrimonio civil de los titulares en la acción
de protección, toda vez que según esta misma Corte
no es necesaria una reforma
constitucional al artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador,
como tampoco son necesarias reformas previas a los artículos 52 de la Ley
Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles, y 81 del Código Civil, para
resolver el caso concreto.
He aquí que radica la importancia de la interpretación de la Corte Constitucional, en donde
sus fallos se convierten en jurisprudencia y los mismos no admiten corrección
por otro organismo, y esto sencillamente porque no hay instancia o institución
superior a la Corte que pueda o tenga la facultad de enmendar o contraponerse
contra sus dictamines, por consiguiente su límite de interpretación no se encuentra trazado, convirtiéndose en un súper poder
que combina la facultad legislativa de poder crear norma a través de fallos y
aquella de poder interpretar la Constitución más allá de lo literal, pero sobre
todo aquello, el de crear norma constitucional, esto último no determinado
explícitamente en la Constitución como una facultad de la Corte, sino que esta
se ha configurado gracias a la potestad interpretativa que esta misma
Constitución le ha otorgado.
Sentencia número
1651-12-EP/20
Otro ejemplo
que evidencia los límites amplios y el poder transcendental de interpretación
de la Corte Constitucional, se lo encuentra en la sentencia número
1651-12-EP/20, en donde esta misma Corte hace un esclarecimiento al artículo 62
de LOGJCC, dándole una extensión a su definición y su forma de aplicarse. Antes de entrar al análisis de la sentencia, es necesario revisar
lo que establece el artículo en mención:
Art. 62.- Admisión. – “(...) La sala de admisión en el término
de diez días deberá verificar lo siguiente: (...) “7. Que la acción no se plantee contra
decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante el periodo electoral
(...) Si declara
la inadmisibilidad, archivará
la causa y devolverá el expediente (...) dicha
declaración no será susceptible de apelación”.
Es importante
comenzar explicando que el tema principal de la sentencia, que incluso se
encuentra indicado así en el inicio de la sentencia, versa sobre el análisis de “(…) si se han violentado el debido proceso y el
derecho a la libertad de expresión a un medio de comunicación, en un proceso de
infracción electoral. Especialmente, se desarrolla la importancia de la
libertad de expresión en épocas electorales y se aplica el test tripartito para
verificar vulneraciones a la libertad de expresión.”.
Para entrar en
contexto, en junio de 2011 se presentaron denuncias en contra de Editores
Nacionales S.A. ENSA (“ENSA”), sobre el editorial de la edición No. 1049 de la
Revista Vistazo, por supuestamente haber incurrido en la infracción electoral
prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 277 de la Ley Orgánica
Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador
(“Código de la Democracia”).
Posteriormente, mediante
sentencia, una Jueza del Tribunal
Contencioso Electoral, resolvió
desestimar por improcedentes las denuncias presentadas contra ENSA,
ratificando su inocencia.
Luego, en la apelación
presentada ante el Tribunal Contencioso Electoral (TCE), el
pleno de este organismo resolvió declarar a ENSA responsable de la infracción
prevista en el numeral 2 del artículo 277 del Código de la Democracia1,
imponiéndole la multa de USD 80.000,00. A esto, ENSA presentó ante la Corte Constitucional, una acción extraordinaria de protección en
contra de las mencionadas decisiones dictadas por el pleno del Tribunal
Contencioso Electoral (TCE).
Antes de
entrar al fallo de la Corte, es importante señalar que el Tribunal Contencioso
Electoral (TCE) objetó la competencia de la Corte de conocer el tema la acción
extraordinaria de protección planteada, alegando que la acción
extraordinaria de protección presentada incurre en la causal de inadmisión contenida en el numeral
7 del artículo 62 de
la LOGJCC, manifestando además que la Corte Constitucional carece
de competencia para revisar los fallos de la justicia
especializada en materia electoral cuya naturaleza corresponden al proceso
electoral.
Dicho esto, luego de la sustanciación
de la acción extraordinaria, la Corte
en su sentencia identificó la vulneración de los derechos a la
motivación, legalidad y libertad de expresión, al evidenciar entre otras cosas,
que la sanción electoral impuesta al accionante (ENSA) constituía una restricción inadmisible a la libertad
de expresión, pero además y lo resaltable de este fallo, es el análisis
constitucional que hace la Corte sobre los derechos constitucionales, señalando
que, la libertad de expresión e información adquiere mayor importancia en períodos
electorales, pues para que los ciudadanos ejerzan de forma efectiva sus
derechos políticos, es preciso garantizar un ambiente en el que se genere la
mayor cantidad de información posible con pluralidad de medios, ideas y
opiniones.
Además, determinó
como principales actores de este derecho en contextos electorales a los
votantes, las organizaciones políticas y a los medios de comunicación. En el
caso concreto, la Corte evidenció que la publicación objeto de sanción se
refería a críticas a ciertas preguntas de la consulta popular de mayo de 2011 y
a los posibles riegos que, en su opinión, se advertían como consecuencia de su
aprobación por parte de la ciudadanía. Así,
dicha publicación, era un discurso
de interés público
y como tal se encontraba protegido por el derecho a la libertad expresión.
Este análisis
de la Corte, que establece
que la libertad de expresión
e información adquiere mayor importancia en períodos
electorales, permitió que este organismo analizara las alegaciones del TCE, con el objetivo
de según esta Corte “aclarar” el contenido del artículo 62. 7 de la LOGJCC, principal tema
de análisis sobre la facultad de interpretación de la Corte que se analiza en
la presenta sentencia.
A esto, hay
que tener en cuenta que antes de la reforma que tuvo lugar en el año 2020, esta norma señalaba que la Sala de Admisión
de la Corte Constitucional debía verificar que las
acciones extraordinarias propuestas contra decisiones del TCE no se planteen
“durante los procesos electorales”. Hoy en día, refiere a que no se
planteen durante “el periodo electoral”.
En cualquiera
de los dos escenarios, en principio, se interpreta textualmente sin hacer
necesaria una lectura más profunda,
que la Sala de Admisión
de la Corte Constitucional del Ecuador debe inadmitir y archivar las
causas donde se objeten decisiones del Tribunal Contencioso Electoral en
momentos electorales.
Como es evidente, la lectura comprensiva de este articulado, que proviene de la misma
ley que organiza y regula a la Corte Constitucional, en principio
parecería que no ameritaría una aclaración, y por consiguiente se lo podría
considerar que el mismo es lo suficientemente
claro en su redacción, y que permitiría un entendimiento inmediato
después de su lectura, por lo cual estaríamos
ante una norma infraconstitucional purísima en su literalidad, sin embargo la
Corte una vez más, haciendo efectiva su facultad de interpretación, y en esta
caso concreto de “adecuación” de las normas frente a la Constitución, ha creído
necesario ampliarla, darle una extensión a su significado, entendimiento y por
supuesto una aclaración para su debida aplicación.
La Corte Constitucional acerca del artículo antes mencionado, en su sentencia, numerales del 59 al 75, determinó que: las alegaciones del TCE
son incompatibles con el ordenamiento constitucional, pues todos los órganos
públicos y todos los actos del poder público están sometidos a la Constitución
y, por tanto, al control de constitucionalidad, haciendo hincapié que la
supremacía constitucional establecida en la Constitución ecuatoriana deja claro
que todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la
Constitución, y que además los actos del poder público deberán deben mantener
conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario carecerán de
eficacia jurídica. Resalta además
que la Corte Constitucional es el máximo
órgano de interpretación de la Constitución y de
justicia constitucional, y que la acción extraordinaria de protección que se
presenta ante la Corte Constitucional procederá: (i) contra sentencias o autos
definitivos, firmes o ejecutoriados (ii) en los que se haya violado por acción
u omisión el debido proceso o derechos reconocidos en la Constitución, y, (iii) cuando se hayan agotado
los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal. Por tanto, corresponde a la Corte
el control constitucional de los actos jurisdiccionales que cumplan con ser
sentencias, resoluciones con fuerza de sentencia o autos definitivos
debidamente ejecutoriados, lo que incluye las decisiones o sentencias del Tribunal Contencioso Electoral cuando se hayan agotado los recursos ordinarios o
extraordinarios previstos en el ordenamiento
jurídico, criterio que ya ha sido establecido por esta Corte
Constitucional con
anterioridad, por lo que no hay justificación para excluir de forma absoluta
del control constitucional a las decisiones del Tribunal Contencioso Electoral,
y, por tanto, el artículo 62.7 de la LOGJCC debe ser interpretado de la forma más favorable para la vigencia
de los derechos
constitucionales en la medida que la acción extraordinaria de protección tiene
precisamente como finalidad tutelar esos derechos.
De lo dicho,
la Corte interpreta y determina de forma categórica, que es incompatible con la
Constitución establecer que el artículo 62.7 de la LOGJCC plantea una
prohibición absoluta de presentar
acciones extraordinarias de protección contra
decisiones del Tribunal Contencioso Electoral, pues ello
implicaría que la Corte Constitucional está impedida de tutelares derechos cuando existan
violaciones al debido proceso
o los derechos reconocidos en
la Constitución en las decisiones del TCE.
Pero la
conclusión más directa que establece
la Corte, es considerar que es incompatible con la Constitución interpretar que
el artículo 62.7 plantea la prohibición absoluta de interponer acciones
extraordinarias de protección contra decisiones del TCE durante el “periodo electoral”, como lo sugirió
el TCE en su momento,
debido a que según la Corte, el periodo electoral no se circunscribe
únicamente a las elecciones, sino que es en realidad, hoy por hoy, un ciclo que integra todas
las etapas electorales: etapa pre electoral, electoral y post electoral
y todas las actuaciones de los órganos
para el cumplimiento de los fines
de cada etapa, de ahí que, esta postura
deviene en incompatible con la Constitución y la tutela judicial efectiva garantizada en
el artículo 75 de la Constitución, y que por tanto, para conocer el sentido del artículo 62.7 de la LOGJCC debe interpretarse dicha
norma de forma integral con el ordenamiento
jurídico, aclarando que cuando dicha norma exige “Que la acción no se plantee
contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante el periodo
electoral”, no se establecen prohibiciones absolutas ni tampoco se refieren a
prohibiciones temporales, y que en
realidad, el texto normativo tiene como finalidad preservar los bienes
jurídicos de independencia de los órganos
electorales para garantizar la continuidad y no
intervención en el desarrollo de los distintos procesos electorales protegidos
tanto por la Constitución, como por el Código de la Democracia, por lo que la
admisión de una acción extraordinaria de protección no tiene la posibilidad
jurídica de entorpecer ni la independencia de órganos electorales ni
obstaculizar la continuidad y no intervención.
Como se colige
inmediatamente según lo expuesto, la sentencia aborda la importancia de
garantizar los derechos constitucionales mencionados, lo que por supuesto no
resulta inusual frente a las facultades y obligaciones de la Corte
Constitucional, sin embargo el desarrollo de la misma permitió
entender que garantizar estos derechos constitucionales, a través del análisis e interpretación de los articulados, sean
estos infraconstitucionales o constitucionales, acarrean inevitablemente
efectos jurídicos de aplicación inmediata y general, pues en algunos casos,
como en los analizados en este artículo, la interpretación no solamente se
circunscribió al problema particular planteado ante la Corte, sino que produjo
una especie de normativa regulatoria contenida en la misma sentencia, que
prescribe como entender y aplicar un articulado específico, y como
consecuencia, sus efectos fueron más allá de dar una simple explicación al
artículo en mención, sino que produjeron cambios importantes en la aplicación
de la norma y con ello ordenando a instituciones como al TCE, a adoptar
medidas de reparación, pero sobre todo a aplicar
este artículo según el análisis interpretativo de la Corte, el mismo que
se encuentra contenido en la sentencia, todo como producto y en nombre de la
menciona interpretación constitucional.
Concluyendo
así, que el artículo 62.7 de la LOGJCC no significa que las decisiones del TCE se encuentren excluidas de forma absoluta
del control constitucional, como lo planteó el TCE en sus alegaciones, y esto
pese a que la norma en su literalidad puede deducir lo contrario, sino que la misma puede ser objeto
de acciones de protección y por consiguiente admitidas para el trámite
respectivo.
CONCLUSIONES
De lo
expuesto, sobre la facultad de interpretación de la Constitución que posee la
Corte Constitucional del Ecuador y el límite de esta, y que tiene como base de
estudio entre otras, a la sentencia denominada “matrimonio igualitario”, por su
relevancia en el tema interpretativo, y que del estudio de esta, se desprende
que esta interpretación se extendió más allá de lo textual o literal, y a esto es importante reconocer que esta facultad
es un poder que no está limitado, y que el mismo está absuelto de consecuencias
presentes y futuras, pero que sin duda influye directamente en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano.
En cuanto al
método evolutivo utilizado en la sentencia del caso “matrimonio igualitario” y
sus respectivos argumentos ya analizados, no se comprende
la utilización del mismo, y esto
debido sencillamente a que la presente Constitución es del año 2008, por
consiguiente de reciente nacimiento, teniendo en cuenta que al crearse, la
misma fue el fruto de deliberaciones de distintos sectores de la sociedad, recogiendo a través del pluralismo, las necesidades sociales actuales y sus problemáticas, entre estos los derechos de libertad en todos
sus ámbitos y por supuesto
argumentos y preceptos en favor de la no discriminación.
En tal virtud,
si lo que se pretendió fue sustituir o modificar un precepto constitucional, el
método evolutivo no debió ser empleado en reemplazo de la reforma de la
Constitución, puesto que, esta herramienta hermenéutica (método evolutivo)
únicamente procede si el significado actual de un texto constitucional es diferente al momento de su creación, por lo
que no corresponde acudir a una interpretación evolutiva si no se justifica que
la realidad en la cual se pretende aplicar la norma constitucional ha sufrido
una modificación de tal magnitud que hace necesario otorgar una nueva
interpretación, por consiguiente y al no justificarse una interpretación de carácter
evolutiva en esta sentencia,
puntualmente sobre el artículo que
define al matrimonio, se expone a la
Constitución a una modificación mediante una vía errónea.
Al analizar
estas sentencias, se concluye que se ha prescindido de la garantía a la
Supremacía de la Constitución, que dispone que las normas y los actos del poder
público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, y
que en caso contrario carecerán de eficacia jurídica,
sin embargo esto sigue siendo una opinión
dividida, ya que a pesar de los argumentos expuestos, y aparentemente difíciles de contradecir, no es de aprobación absoluta
entre la comunidad del derecho, en este sentido,
la interpretación jurídica
también debe vérsela desde el plano de la perspectiva, en donde darle un valor
a argumentos jurídicos en distintas magnitudes, depende de la persona que lo
realiza, en donde inevitablemente convergerán sus sesgos, prejuicios, cultura,
educación, principios (intrínsecos de cada persona), y en mayor dimensión sus
intereses, sean abiertamente expuestos u ocultos.
A pesar de que
en ninguna norma se establece que la Corte Constitucional es un "órgano
con potestad normativa", la misma actúa de forma que se configura como
tal, dejando de lado lo que señala el artículo 84 de la Constitución, en donde se establece que la Corte
no prescribe normas jurídicas, y lo que hace es interpretarlas. La distinción entre ambas cosas es
la misma que hay entre ley y precedente en cuanto a fuentes de Derecho, por lo que no
cabe confundir ambas categorías, y, por tanto, ese artículo no concede
competencia a la Corte para "adecuar" el ordenamiento jurídico
interno. La facultad de interpretación de la Constitución de la Corte
Constitucional que versa
sobre un problema planteado, es con la finalidad de ejercer el control de constitucionalidad, y no equívocamente
referirse sobre la conveniencia o no de las disposiciones constitucionales,
sino superiormente para precautelar su texto.
Ante esto y
sobre lo analizado, estamos frente a un súper poder, el mismo que expresamente no se encuentra prescrito ni en la Constitución ni en las normas inferiores a esta, pero que al
ser ejercido puede inclusive replantear la aplicación de un articulado
infraconstitucional e incluso
de una norma constitucional, tal como se expuso en los análisis anteriores. Además de aquello, la responsabilidad ulterior sobre la emisión de una sentencia
es inexistente, sea cual sea el análisis
que efectúe la Corte, ya que sus actuaciones no son
revisadas ni mucho menos contradichas por otro organismo, y esto debido a que
no hay una instancia superior a esta, ni tampoco una entidad que vele por sus
actuaciones.
Sin duda, la facultad
de interpretación de la Constitución que posee la Corte Constitucional, es la que origina el súper
poder que analizamos, ya que permite a este organismo poder valorar si un
articulado o problema jurídico se adecua a la Constitución y al objetivo de la
misma como un todo, permitiendo con esto poder hacer una definición extensiva
de una norma y establecer incluso como debe aplicarse, sin que necesariamente se lo exprese
de esa manera en la sentencia.
Finalmente, se concluye que las discrepancias jurídicas son
habituales, y se sigue forjando normativa constitucional desde la argumentación y la interpretación jurídica, lo que conlleva a concluir que el derecho es ambiguo y vago, y que lejos de
sonar imperfecto, estas características permiten su evolución progresiva y
gradual frente a los cambios irreversibles de la sociedad y de la inevitable
globalización, por lo que es necesario contar con un organismo único como la
Corte Constitucional que tenga el poder de interpretar la Constitución frente a
las disconformidades jurídicas que se puedan originar en la administración de
justicia, y con ello garantizar a los ciudadanos los derechos consagrados en la
Constitución.
Los autores
declaran que no existe conflicto de intereses para la publicación del presente
artículo científico.
Código Civil (2013).
https://acortar.link/Onjct3
Constitución de la
República del Ecuador (2008). https://acortar.link/KTgFc
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jerárquicamente superior. https://acortar.link/ElDg0z
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inconstitucionalidad presentadas en contra de varios artículos
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