https://revistalex.org

Volumen 7, No. 24, abril-junio 2024

ISSN: 2631-2735

Páginas 185 - 200

 

 

La facultad Interpretativa de la Corte Constitucional. El caso ecuatoriano

The interpretative power of the Constitucional Court. The ecuadorian case

A faculdade Interpretativa do Tribunal Constitucional. O caso equatoriano

 

Jorge Luis Villacreses Palomeque

jlvillacreses@sangregorio.edu.ec

https://orcid.org/0000-0002-7566-8190

 

Ana Jessenia Arteaga Moreira

ajarteaga@ sangregorio.edu.ec

https://orcid.org/0000-0002-9536-3036

 

Henry Javier Villigua Vásquez

henjaviva@hotmail.com

https://orcid.org/0000-0002-1988-4972

 

Universidad San Gregorio de Portoviejo. Portoviejo, Ecuador

 

Artículo recibido 4 de marzo 2024 | Aceptado 25 de marzo 2024 | Publicado 26 de abril 2024

 

 

 

 

 

 

 


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https://doi.org/10.33996/revistalex.v7i24.177

 

RESUMEN

En el complejo panorama jurídico actual, la interpretación de la ley se ha convertido en una herramienta fundamental para garantizar la aplicación justa y coherente de las normas. El objetivo del estudio es develar la facultad interpretativa de la Corte Constitucional: El caso ecuatoriano. El enfoque es cualitativo, el paradigma interpretativo, el método empleado es el análisis jurídico. El diseño de investigación es documental, la técnica y el instrumento de recolección de información es el análisis de contenido. La muestra cualitativa fueron documentos legales como sentencias judiciales, votos salvados y votos concurrentes de la Corte Constitucional del Ecuador. Los resultados revelan que la facultad interpretativa de la Corte Constitucional del Ecuador necesita un equilibrio entre la necesidad de una interpretación flexible y establecer límites claros para evitar un exceso de poder por parte de la Corte. Se concluye que las discrepancias jurídicas son habituales, y se sigue forjando normativa constitucional desde la argumentación y la interpretación jurídica.

 

Palabras clave: Corte; Constitucional; Facultad; Interpretativa; Jurídica

 

ABSTRACT

In today's complex legal landscape, the interpretation of the law has become a fundamental tool to ensure the fair and consistent application of the rules. The objective of the study is to reveal the interpretative power of the Constitutional Court: The Ecuadorian case. The approach is qualitative, the interpretive paradigm, the method used is legal analysis. The research design is documentary, the technique and instrument for collecting information is content analysis. The qualitative sample was legal documents such as judicial rulings, saved votes and concurrent votes of the Constitutional Court of Ecuador. The results reveal that the interpretative power of the Constitutional Court of Ecuador needs a balance between the need for flexible interpretation and establishing clear limits to avoid excess power on the part of the Court. It is concluded that legal discrepancies are common, and constitutional regulations continue to be forged through legal argumentation and interpretation.

 

Key words: Court; Constitutional; Faculty; Interpretive; Legal

 

RESUMO

No complexo panorama jurídico atual, a interpretação da lei tornou-se uma ferramenta fundamental para garantir a aplicação justa e consistente das regras. O objetivo do estudo é revelar o poder interpretativo da Corte Constitucional: O caso equatoriano. A abordagem é qualitativa, o paradigma interpretativo, o método utilizado é a análise jurídica. O desenho da pesquisa é documental, a técnica e instrumento de coleta de informações é a análise de conteúdo. A amostra qualitativa foram documentos legais como decisões judiciais, votos salvos e votos concorrentes do Tribunal Constitucional do Equador. Os resultados revelam que o poder interpretativo do Tribunal Constitucional do Equador necessita de um equilíbrio entre a necessidade de uma interpretação flexível e o estabelecimento de limites claros para evitar o excesso de poder por parte do Tribunal. Conclui-se que as discrepâncias jurídicas são comuns e as normas constitucionais continuam a ser forjadas por meio da argumentação e interpretação jurídica.

 

Palavras-chave: Tribunal; Constitucional; Faculdade; Interpretativo; Jurídico

 

INTRODUCCIÓN

La interpretación jurídica constituye uno de los procesos más importantes e interesantes en el quehacer jurídico puesto que a través de la interpretación se explica el sentido de una ley, decisión o acto. La Interpretación es la técnica que conduce a la comprensión del sentido de la norma jurídica. La interpretación que interesa al derecho es una actividad dirigida a reconocer y a reconstruir el significado que ha de atribuirse a formas representativas, en la órbita del orden jurídico, que son fuente de valoraciones jurídicas, o que constituyen el objeto de semejantes valoraciones.

En un estudio de Cuzco (2023) realizado con el propósito de la identificación de los efectos que causa la auto habilitación del Tribunal Constitucional para emitir sentencias interpretativas o manipulativas con efecto aditivo o sustitutivo sobre el principio de equilibrio del poder. Para tal finalidad, se construyó una investigación básica teórica, con nivel explicativo y diseño cualitativo que se centró en la teoría del Estado como colchón fundamental para cualquier organismo del poder constituido, incluido el Tribunal Constitucional. Así, los componentes de investigación fueron estudiados con una revisión sistemática previa que fue complementada con el uso de la técnica de análisis documental y los métodos generales de análisis y síntesis, así como el método deductivo; con los que se acopió información iusfilosófica, teórica, dogmática, normativa y jurisprudencial que pudieron aclarar el contenido, funciones y alcances del Tribunal Constitucional, así como sus límites trazados por la soberanía del pueblo además de los métodos específicos como el dogmático y el argumentativo.

El estudio de Cuzco (2023) ofrece un aporte significativo al presente estudio proporcionando una perspectiva crítica sobre los límites de la interpretación judicial, la importancia del equilibrio de poderes y la legitimidad de la interpretación constitucional. La metodología rigurosa del estudio también ofrece un marco valioso para el análisis de la facultad interpretativa de la Corte Constitucional de Ecuador. Este artículo es una valiosa contribución al debate sobre la facultad interpretativa de la Corte Constitucional del Ecuador.

El artículo analiza el impacto de las interpretaciones constitucionales de la Corte ecuatoriana en la legislación del país. Estas interpretaciones han conducido a cambios en las leyes, jurisprudencia y la forma en que se entienden los principios constitucionales.

De allí, que, según Portela (2022), asegura que, el Congreso de conformidad con su artículo 284 continuó conservando la atribución de interpretar la Constitución de modo generalmente obligatorio, por lo que en ese entonces el ordenamiento jurídico ecuatoriano reconocería tres casos en los que la interpretación constitucional tendría efectos vinculantes, según el intérprete: a) la interpretación legislativa, b) la interpretación jurisdiccional, y c) la “interpretación jurisdiccional especial a cargo del organismo de control y justicia constitucional”. En la Constitución de 2008, la trilogía de intérpretes constitucionales cuyas decisiones tienen efectos vinculantes queda reducida a dos órganos, la judicatura en orden a su deber de administrar justicia con sujeción a la Constitución acorde al artículo 172 y la Corte Constitucional designándola como el máximo órgano de “interpretación constitucional” según el artículo 429, en concordancia con el artículo 436.1.

De igual forma, los fallos y dictámenes emitidos por la Corte Constitucional no solo brindan claridad en asuntos de interpretación o aplicación constitucional, sino que también tienen repercusiones jurídicas de gran alcance.

Estos pronunciamientos van más allá de la resolución de un caso particular y trascienden a la sociedad en general, estableciendo criterios jurídicos de suma importancia y aplicación vinculante para todos los casos que involucren la interpretación de alguna norma constitucional. De esta manera, la Corte Constitucional ejerce un rol crucial en la defensa de los derechos fundamentales y la consolidación del Estado de Derecho en el Ecuador. Si bien la idea de contar con un solo órgano para interpretar la Constitución y emitir criterios absolutos de aplicación general es atractiva en teoría, en la práctica surgen diversos desafíos. La principal problemática radica en los límites de esta interpretación, ya que un mismo artículo o norma puede ser analizado desde diferentes perspectivas, dando lugar a interpretaciones extensas o incluso divergentes del significado original. En algunos casos, según la opinión de los miembros de la Corte, estas interpretaciones pueden llegar a desnaturalizar la Constitución y sus normas.

Esta situación puede ser evidenciada en los fallos de la Corte Constitucional, en donde sus votos salvados o incluso en los votos concurrentes, hacen un análisis jurídico pormenorizado del fallo, y que, según estos, constituyen una descontextualización a la norma constitucional, que sin duda al analizarlas se podrá medir con casos concretos, hasta donde ha ido la Corte en su trabajo de interpretar la Carta Magna.

Se destaca que, la facultad interpretativa de la Corte Constitucional también presenta aspectos positivos. Al contar con un único órgano encargado de interpretar la Constitución, se busca garantizar la coherencia y uniformidad en la aplicación de las normas constitucionales. Además, la Corte puede adaptar la interpretación de la Constitución a las necesidades y realidades cambiantes de la sociedad.

En definitiva, el estudio sobre La Corte Constitucional y su facultad interpretativa es un tema complejo. Si bien existen desafíos y riesgos asociados a esta facultad, también presenta beneficios importantes para el sistema jurídico y la sociedad en general.

Además de lo enunciado, la problemática se profundiza cuando se trata de interpretar a la norma constitucional de forma diferente frente a su literalidad, y pese a que en la mayoría de los casos pudiese ser clara y no admitir discrepancia de lo textual, se han aplicado métodos de análisis profundos, como el evolutivo, donde se ha considerado que la norma suprema debe adecuarse a los tiempos modernos, situación que resulta extraño debido a que la Constitución del 2008 es relativamente actual y perteneciente al nuevo constitucionalismo latinoamericano, y en teoría estaría acorde a la nueva era y ajena a interpretaciones o modificaciones no acordes a la época.

 

MÉTODO

El presente artículo se desarrolla bajo un enfoque cualitativo, el cual permite una comprensión profunda y detallada de la facultad interpretativa de la Corte Constitucional del Ecuador (Hernández, et al., 2014). Este enfoque se caracteriza por la recolección y análisis de datos no numéricos, como sentencias judiciales, votos salvados y votos concurrentes. El paradigma que sustenta este trabajo es el interpretativo. Este paradigma se alinea con el enfoque cualitativo, ya que ambos enfatizan la comprensión e interpretación de significados y perspectivas.

Este artículo explora la facultad interpretativa de la Corte Constitucional ecuatoriana combinando el análisis y la comparación. De esta forma, el análisis de los articulados, problemas jurídicos y fallos de la Corte permitió identificar los argumentos y criterios utilizados por los jueces. La comparación de votos salvados y concurrentes reveló las diferentes visiones del derecho constitucional presentes en la Corte. El análisis jurídico interpretativo, por su parte, develó los significados implícitos y explícitos en los documentos analizados, permitiendo comprender las distintas interpretaciones de la Constitución y la complejidad de la función interpretativa de la Corte. El diseño de investigación utilizado es documental. Este tipo de diseño se centra en el análisis de documentos existentes para el estudio son las sentencias judiciales, votos salvados y votos concurrentes de la Corte Constitucional del Ecuador.

El análisis documental permite explorar la evolución de la facultad interpretativa de la Corte a lo largo del tiempo, identificar las diferentes interpretaciones que se han dado a las normas constitucionales y comprender los argumentos y razonamientos utilizados por los jueces. La técnica y el instrumento de recolección de información utilizada en este artículo es el análisis de contenido. Esta técnica consiste en la sistematización y análisis de textos escritos, sentencias judiciales, votos salvados y votos concurrentes de la Corte Constitucional del Ecuador. El análisis de contenido permite identificar patrones, categorías y temas emergentes en los documentos analizados, lo cual contribuye a una comprensión más profunda de la facultad interpretativa de la Corte.

 

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Luego de realizar la investigación para develar la facultad interpretativa de la Corte Constitucional de las sentencias emanadas por la Corte Constitucional, se abordaron temas de importancia jurídica, con énfasis y entorno a las garantías jurisdiccionales, y en estas se abrieron debates e importantes análisis entre la comunidad jurídica del Ecuador, pero sobre todo dentro de la misma Corte entre sus miembros.

 

Sentencia número 11-18-CN/19

 

De fecha 12 de junio de 2019, denominada “CASO No. 11-18-CN (matrimonio igualitario)”, y que en ella se apreciar esencialmente a la interpretación constitucional como uno de los factores principales para la argumentación jurídica en su decisión final.

Como antecedente este caso inicia el 13 de abril de 2018, en donde los señores Efraín Enrique Soria Alba y Ricardo Javier Benalcázar Tello (en adelante "los accionantes") solicitaron la celebración y la inscripción de su matrimonio al Registro Civil, posteriormente esta entidad negó el matrimonio a los accionantes, alegando que en el ordenamiento jurídico interno el matrimonio existe solamente entre un hombre y una mujer.

Posteriormente, los accionantes considerando que se vulneró sus derechos a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la protección de la familia y el derecho a la seguridad jurídica, presentaron una acción de protección, en la que se exigió se aplique la Opinión Consultiva OC-24/17.

En el proceso de sustanciación de la mencionada acción de protección, el Juez en sentencia concluyó que no existió vulneración de derecho constitucional alguno, declarando improcedente la acción de protección propuesta por los accionantes. En la misma audiencia, los accionantes interpusieron el recurso de apelación.

El Tribunal de la Corte Superior de Justicia (de apelación), suspendió el procedimiento de acción de protección y remitió a la Corte Constitucional la consulta.

El tema tratado en esta sentencia se desarrolló alrededor de la consulta planteada y formulada ante la Corte Constitucional mediante la siguiente pregunta:

¿Si la Opinión Consultiva OC-24/17 es aplicable en el sistema jurídico ecuatoriano, cuáles son los efectos jurídicos en relación con los operadores de justicia y los funcionarios públicos?

Para poner en contexto, la opinión consultiva OC-24/17 es un informe que emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, en donde se consideró la identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, y en esta se ordena a los Estados parte del Sistema Interamericano, a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso a la figura del matrimonio a las personas del mismo sexo, teniendo en cuenta que la misma se encuentra vigente.

Ahora, sobre la facultad consultiva de la Corte Constitucional del Ecuador, la misma la podemos encontrar tipificada en el artículo 428 de la CRE, así como en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional-(LOGJCC)- (2009), en donde se afirma que esta Corte tiene como objetivo conocer y resolver consultas de norma por consideraciones y de carácter constitucional.

Volviendo a la sentencia, en la misma se hizo un desarrollo detallado acerca de los diferentes derechos consagrados en la constitución que podrían formar parte del conglomerado de análisis sobre el tema de matrimonio igualitario, pero también se expusieron consideraciones estadísticas del Ecuador, recuentos de la índice de desarrollo humano (IDH), informes de Naciones Unidas, manifestaciones de los accionantes en las audiencias de la Corte Constitucional, entre otros aspectos, es decir, el análisis no solo se circunscribió a revisar la norma expresa y la compatibilidad de la misma con la opinión consultiva, sino que fue más allá y recogió consideraciones ajenas al derecho escrito.

La interpretación constitucional en este caso se desarrolló llegando a establecer aclaraciones más allá de la consulta planteada, por lo que, para el análisis, es necesario desglosar estas interpretaciones, con sus respectivas observaciones analíticas, los derechos contenidos en la Constitución del 2008 que se exponen en la mencionada sentencia como argumentos, son los siguientes:

El Derecho a la Familia y el matrimonio (Art. 67). Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (Art. 3.1), derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación (Art. 66.4), principio y al derecho a la igualdad, se determina la prohibición de discriminación (Art.11.2). Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales (Art. 11.4). Art. 67. (…) El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.”.

Teniendo claro los pilares jurídicos de la sentencia, hay que analizar también y en su conjunto, a la Constitución del 2008 y establecer como esta dispone su forma de interpretarse. La Corte Constitucional manifestó en esta sentencia, una interpretación acerca del matrimonio y lo definido en el Art. 67 de la CRE, basándose, entre otros aspectos, en el método evolutivo, el cual considera que la sociedad evoluciona y las circunstancias actuales permiten declarar al matrimonio como una institución que puede formarse entre individuos del mismo sexo, así mismo interpreta la norma enunciada determinando que no existe contradicción entre el texto constitucional con el convencional, sino más bien complementariedad, y que la interpretación debe ser la más favorable a los derechos, por lo que el matrimonio reconocido a parejas heterosexuales se complementa con el derecho de parejas del mismo sexo a contraer matrimonio.

Lo interesante de este caso y que arroja otro punto de vista, con diferente argumentación, es el voto salvado, y que el mismo es tan extenso y argumentado como la misma sentencia, teniendo entre sus relevantes consideraciones a la afirmación de que la sentencia no se enmarcó dentro de la naturaleza jurídica de la consulta de norma como mecanismo de control constitucional, que tiene por objeto garantizar la supremacía de la Constitución, dando énfasis en que se debió respetar la Constitución, más aún y con más alto grado de responsabilidad por jueces constitucionales.

Así también, se enfatizó sobre el método evolutivo que se utilizó en la sentencia y al respecto, el juez (voto salvado) indicó textualmente que el mismo es improcedente, aduciendo que el verdadero fin y correcta forma de utilizar este método, es buscar la adecuación de un precepto normativo a una realidad no prevista o conocida al momento en que fue instituida la norma, con el objeto de no hacerlas inoperantes o ineficientes, situación que para este juzgador en esta sentencia no tiene asidero, y que no corresponde acudir a una interpretación evolutiva si no se justifica que la realidad en la cual se pretende aplicar la norma constitucional, ha sufrido una modificación de tal magnitud que hace necesario otorgar una nueva interpretación, y esto obviamente por que la Constitución es de reciente creación.

Además, se indicó que la misma Constitución en su artículo 427 establece como primera herramienta hermenéutica a la literalidad del texto normativo, en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, por lo cual, la Constitución ordena que para interpretar sus disposiciones se aplicarán, inicialmente, los métodos literal y sistemático.

Como resumen y punto neurálgico de la desconformidad a la sentencia, el juez (voto salvado) sostiene que hubo un uso y abuso de la interpretación constitucional, llevada al extremo por el juez ponente, y que en esta sentencia se hace desaparecer la oposición de la Ley Suprema al denominado "matrimonio igualitario", creando una nueva forma de ilusionismo constitucional, y que como resultado lamentable se ha creado un proceso de mutación arbitraria que destruye la supremacía de la Ley Fundamental.

Esto conlleva a analizar los efectos ulteriores de esta sentencia analizada como ejemplo, en donde el control concreto de constitucionalidad y su fin de garantizar que la aplicación de las disposiciones jurídicas estén acordes con la Constitución y a los instrumentos internacionales de derechos humanos, con el fin de garantizar la existencia de un sistema jurídico coherente y el principio de supremacía constitucional, y en este sentido, el artículo 143 numeral 1 de la LOGJCC establece que el fallo de la Corte Constitucional tendrá el siguiente efecto: “1. Cuando se pronuncie sobre la compatibilidad de la disposición jurídica en cuestión con las normas constitucionales, el fallo tendrá los mismos efectos de las sentencias en el control abstracto de constitucionalidad.”; así mismo, el artículo 96 de la LOGJCC determina que las sentencias que se dicten sobre acciones públicas de inconstitucionalidad surten efectos de cosa juzgada, con independencia de que declaren la inconstitucionalidad o desechen la demanda, así también, establece que se podría presentar una demanda sobre la mismas norma.

 

Sentencia Nº. 74-15-IN/20

 

Así también la Corte Constitucional en su jurisprudencia de sentencia Nº. 74-15-IN/20, establece que la cosa juzgada constitucional puede ser: i) “absoluta.- [...] opera cuando el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una disposición, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es constitucional o inconstitucional en su totalidad y frente a todo el texto constitucional.”, y ii) “abstracta o relativa [...]opera cuando se presentan situaciones que admiten una nueva revisión, siempre y cuando el demandante acredite que se tratan de cargos que no han sido previamente formulados y analizados”.

Y como consecuencia de la sentencia (matrimonio igualitario), la Corte Constitucional estableció que no existe una contradicción entre el artículo 67 de la Constitución, y la Opinión Consultiva OC 24/17, reconociendo el derecho al matrimonio civil entre hombre y mujer y el derecho al matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. Razón por la cual esta Corte dispuso al Tribunal consultante que interprete el sistema normativo a la luz de esta sentencia y consecuentemente ordenó al Registro Civil ecuatoriano, registrar el matrimonio civil de los titulares en la acción de protección, toda vez que según esta misma Corte no es necesaria una reforma constitucional al artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, como tampoco son necesarias reformas previas a los artículos 52 de la Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles, y 81 del Código Civil, para resolver el caso concreto.

He aquí que radica la importancia de la interpretación de la Corte Constitucional, en donde sus fallos se convierten en jurisprudencia y los mismos no admiten corrección por otro organismo, y esto sencillamente porque no hay instancia o institución superior a la Corte que pueda o tenga la facultad de enmendar o contraponerse contra sus dictamines, por consiguiente su límite de interpretación no se encuentra trazado, convirtiéndose en un súper poder que combina la facultad legislativa de poder crear norma a través de fallos y aquella de poder interpretar la Constitución más allá de lo literal, pero sobre todo aquello, el de crear norma constitucional, esto último no determinado explícitamente en la Constitución como una facultad de la Corte, sino que esta se ha configurado gracias a la potestad interpretativa que esta misma Constitución le ha otorgado.

 

Sentencia número 1651-12-EP/20

 

Otro ejemplo que evidencia los límites amplios y el poder transcendental de interpretación de la Corte Constitucional, se lo encuentra en la sentencia número 1651-12-EP/20, en donde esta misma Corte hace un esclarecimiento al artículo 62 de LOGJCC, dándole una extensión a su definición y su forma de aplicarse. Antes de entrar al análisis de la sentencia, es necesario revisar lo que establece el artículo en mención:

Art. 62.- Admisión. “(...) La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo siguiente: (...) “7. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante el periodo electoral (...) Si declara la inadmisibilidad, archivará la causa y devolverá el expediente (...) dicha declaración no será susceptible de apelación”.

Es importante comenzar explicando que el tema principal de la sentencia, que incluso se encuentra indicado así en el inicio de la sentencia, versa sobre el análisis de “(…) si se han violentado el debido proceso y el derecho a la libertad de expresión a un medio de comunicación, en un proceso de infracción electoral. Especialmente, se desarrolla la importancia de la libertad de expresión en épocas electorales y se aplica el test tripartito para verificar vulneraciones a la libertad de expresión.”.

Para entrar en contexto, en junio de 2011 se presentaron denuncias en contra de Editores Nacionales S.A. ENSA (“ENSA”), sobre el editorial de la edición No. 1049 de la Revista Vistazo, por supuestamente haber incurrido en la infracción electoral prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 277 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador (“Código de la Democracia”).

Posteriormente, mediante sentencia, una Jueza del Tribunal Contencioso Electoral, resolvió desestimar por improcedentes las denuncias presentadas contra ENSA, ratificando su inocencia.

Luego, en la apelación presentada ante el Tribunal Contencioso Electoral (TCE), el pleno de este organismo resolvió declarar a ENSA responsable de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 277 del Código de la Democracia1, imponiéndole la multa de USD 80.000,00. A esto, ENSA presentó ante la Corte Constitucional, una acción extraordinaria de protección en contra de las mencionadas decisiones dictadas por el pleno del Tribunal Contencioso Electoral (TCE).

Antes de entrar al fallo de la Corte, es importante señalar que el Tribunal Contencioso Electoral (TCE) objetó la competencia de la Corte de conocer el tema la acción extraordinaria de protección planteada, alegando que la acción extraordinaria de protección presentada incurre en la causal de inadmisión contenida en el numeral 7 del artículo 62 de la LOGJCC, manifestando además que la Corte Constitucional carece de competencia para revisar los fallos de la justicia especializada en materia electoral cuya naturaleza corresponden al proceso electoral.

Dicho esto, luego de la sustanciación de la acción extraordinaria, la Corte en su sentencia identificó la vulneración de los derechos a la motivación, legalidad y libertad de expresión, al evidenciar entre otras cosas, que la sanción electoral impuesta al accionante (ENSA) constituía una restricción inadmisible a la libertad de expresión, pero además y lo resaltable de este fallo, es el análisis constitucional que hace la Corte sobre los derechos constitucionales, señalando que, la libertad de expresión e información adquiere mayor importancia en períodos electorales, pues para que los ciudadanos ejerzan de forma efectiva sus derechos políticos, es preciso garantizar un ambiente en el que se genere la mayor cantidad de información posible con pluralidad de medios, ideas y opiniones.

Además, determinó como principales actores de este derecho en contextos electorales a los votantes, las organizaciones políticas y a los medios de comunicación. En el caso concreto, la Corte evidenció que la publicación objeto de sanción se refería a críticas a ciertas preguntas de la consulta popular de mayo de 2011 y a los posibles riegos que, en su opinión, se advertían como consecuencia de su aprobación por parte de la ciudadanía. Así, dicha publicación, era un discurso de interés público y como tal se encontraba protegido por el derecho a la libertad expresión.

Este análisis de la Corte, que establece que la libertad de expresión e información adquiere mayor importancia en períodos electorales, permitió que este organismo analizara las alegaciones del TCE, con el objetivo de según esta Corte “aclarar” el contenido del artículo 62. 7 de la LOGJCC, principal tema de análisis sobre la facultad de interpretación de la Corte que se analiza en la presenta sentencia.

A esto, hay que tener en cuenta que antes de la reforma que tuvo lugar en el año 2020, esta norma señalaba que la Sala de Admisión de la Corte Constitucional debía verificar que las acciones extraordinarias propuestas contra decisiones del TCE no se planteen “durante los procesos electorales”. Hoy en día, refiere a que no se planteen durante “el periodo electoral”.

En cualquiera de los dos escenarios, en principio, se interpreta textualmente sin hacer necesaria una lectura más profunda, que la Sala de Admisión de la Corte Constitucional del Ecuador debe inadmitir y archivar las causas donde se objeten decisiones del Tribunal Contencioso Electoral en momentos electorales.

Como es evidente, la lectura comprensiva de este articulado, que proviene de la misma ley que organiza y regula a la Corte Constitucional, en principio parecería que no ameritaría una aclaración, y por consiguiente se lo podría considerar que el mismo es lo suficientemente claro en su redacción, y que permitiría un entendimiento inmediato después de su lectura, por lo cual estaríamos ante una norma infraconstitucional purísima en su literalidad, sin embargo la Corte una vez más, haciendo efectiva su facultad de interpretación, y en esta caso concreto de “adecuación” de las normas frente a la Constitución, ha creído necesario ampliarla, darle una extensión a su significado, entendimiento y por supuesto una aclaración para su debida aplicación.

La Corte Constitucional acerca del artículo antes mencionado, en su sentencia, numerales del 59 al 75, determinó que: las alegaciones del TCE son incompatibles con el ordenamiento constitucional, pues todos los órganos públicos y todos los actos del poder público están sometidos a la Constitución y, por tanto, al control de constitucionalidad, haciendo hincapié que la supremacía constitucional establecida en la Constitución ecuatoriana deja claro que todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución, y que además los actos del poder público deberán deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario carecerán de eficacia jurídica. Resalta además que la Corte Constitucional es el máximo órgano de interpretación de la Constitución y de justicia constitucional, y que la acción extraordinaria de protección que se presenta ante la Corte Constitucional procederá: (i) contra sentencias o autos definitivos, firmes o ejecutoriados (ii) en los que se haya violado por acción u omisión el debido proceso o derechos reconocidos en la Constitución, y, (iii) cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal. Por tanto, corresponde a la Corte el control constitucional de los actos jurisdiccionales que cumplan con ser sentencias, resoluciones con fuerza de sentencia o autos definitivos debidamente ejecutoriados, lo que incluye las decisiones o sentencias del Tribunal Contencioso Electoral cuando se hayan agotado los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, criterio que ya ha sido establecido por esta Corte Constitucional con anterioridad, por lo que no hay justificación para excluir de forma absoluta del control constitucional a las decisiones del Tribunal Contencioso Electoral, y, por tanto, el artículo 62.7 de la LOGJCC debe ser interpretado de la forma más favorable para la vigencia de los derechos constitucionales en la medida que la acción extraordinaria de protección tiene precisamente como finalidad tutelar esos derechos.

De lo dicho, la Corte interpreta y determina de forma categórica, que es incompatible con la Constitución establecer que el artículo 62.7 de la LOGJCC plantea una prohibición absoluta de presentar acciones extraordinarias de protección contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral, pues ello implicaría que la Corte Constitucional está impedida de tutelares derechos cuando existan violaciones al debido proceso o los derechos reconocidos en la Constitución en las decisiones del TCE.

Pero la conclusión más directa que establece la Corte, es considerar que es incompatible con la Constitución interpretar que el artículo 62.7 plantea la prohibición absoluta de interponer acciones extraordinarias de protección contra decisiones del TCE durante el “periodo electoral”, como lo sugirió el TCE en su momento, debido a que según la Corte, el periodo electoral no se circunscribe únicamente a las elecciones, sino que es en realidad, hoy por hoy, un ciclo que integra todas las etapas electorales: etapa pre electoral, electoral y post electoral y todas las actuaciones de los órganos para el cumplimiento de los fines de cada etapa, de ahí que, esta postura deviene en incompatible con la Constitución y la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 75 de la Constitución, y que por tanto, para conocer el sentido del artículo 62.7 de la LOGJCC debe interpretarse dicha norma de forma integral con el ordenamiento jurídico, aclarando que cuando dicha norma exige “Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante el periodo electoral”, no se establecen prohibiciones absolutas ni tampoco se refieren a prohibiciones temporales, y que en realidad, el texto normativo tiene como finalidad preservar los bienes jurídicos de independencia de los órganos electorales para garantizar la continuidad y no intervención en el desarrollo de los distintos procesos electorales protegidos tanto por la Constitución, como por el Código de la Democracia, por lo que la admisión de una acción extraordinaria de protección no tiene la posibilidad jurídica de entorpecer ni la independencia de órganos electorales ni obstaculizar la continuidad y no intervención.

Como se colige inmediatamente según lo expuesto, la sentencia aborda la importancia de garantizar los derechos constitucionales mencionados, lo que por supuesto no resulta inusual frente a las facultades y obligaciones de la Corte Constitucional, sin embargo el desarrollo de la misma permitió entender que garantizar estos derechos constitucionales, a través del análisis e interpretación de los articulados, sean estos infraconstitucionales o constitucionales, acarrean inevitablemente efectos jurídicos de aplicación inmediata y general, pues en algunos casos, como en los analizados en este artículo, la interpretación no solamente se circunscribió al problema particular planteado ante la Corte, sino que produjo una especie de normativa regulatoria contenida en la misma sentencia, que prescribe como entender y aplicar un articulado específico, y como consecuencia, sus efectos fueron más allá de dar una simple explicación al artículo en mención, sino que produjeron cambios importantes en la aplicación de la norma y con ello ordenando a instituciones como al TCE, a adoptar medidas de reparación, pero sobre todo a aplicar este artículo según el análisis interpretativo de la Corte, el mismo que se encuentra contenido en la sentencia, todo como producto y en nombre de la menciona interpretación constitucional.

Concluyendo así, que el artículo 62.7 de la LOGJCC no significa que las decisiones del TCE se encuentren excluidas de forma absoluta del control constitucional, como lo planteó el TCE en sus alegaciones, y esto pese a que la norma en su literalidad puede deducir lo contrario, sino que la misma puede ser objeto de acciones de protección y por consiguiente admitidas para el trámite respectivo.

 

CONCLUSIONES

De lo expuesto, sobre la facultad de interpretación de la Constitución que posee la Corte Constitucional del Ecuador y el límite de esta, y que tiene como base de estudio entre otras, a la sentencia denominada “matrimonio igualitario”, por su relevancia en el tema interpretativo, y que del estudio de esta, se desprende que esta interpretación se extendió más allá de lo textual o literal, y a esto es importante reconocer que esta facultad es un poder que no está limitado, y que el mismo está absuelto de consecuencias presentes y futuras, pero que sin duda influye directamente en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

En cuanto al método evolutivo utilizado en la sentencia del caso “matrimonio igualitario” y sus respectivos argumentos ya analizados, no se comprende la utilización del mismo, y esto debido sencillamente a que la presente Constitución es del año 2008, por consiguiente de reciente nacimiento, teniendo en cuenta que al crearse, la misma fue el fruto de deliberaciones de distintos sectores de la sociedad, recogiendo a través del pluralismo, las necesidades sociales actuales y sus problemáticas, entre estos los derechos de libertad en todos sus ámbitos y por supuesto argumentos y preceptos en favor de la no discriminación.

En tal virtud, si lo que se pretendió fue sustituir o modificar un precepto constitucional, el método evolutivo no debió ser empleado en reemplazo de la reforma de la Constitución, puesto que, esta herramienta hermenéutica (método evolutivo) únicamente procede si el significado actual de un texto constitucional es diferente al momento de su creación, por lo que no corresponde acudir a una interpretación evolutiva si no se justifica que la realidad en la cual se pretende aplicar la norma constitucional ha sufrido una modificación de tal magnitud que hace necesario otorgar una nueva interpretación, por consiguiente y al no justificarse una interpretación de carácter evolutiva en esta sentencia, puntualmente sobre el artículo que define al matrimonio, se expone a la Constitución a una modificación mediante una vía errónea.

Al analizar estas sentencias, se concluye que se ha prescindido de la garantía a la Supremacía de la Constitución, que dispone que las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, y que en caso contrario carecerán de eficacia jurídica, sin embargo esto sigue siendo una opinión dividida, ya que a pesar de los argumentos expuestos, y aparentemente difíciles de contradecir, no es de aprobación absoluta entre la comunidad del derecho, en este sentido, la interpretación jurídica también debe vérsela desde el plano de la perspectiva, en donde darle un valor a argumentos jurídicos en distintas magnitudes, depende de la persona que lo realiza, en donde inevitablemente convergerán sus sesgos, prejuicios, cultura, educación, principios (intrínsecos de cada persona), y en mayor dimensión sus intereses, sean abiertamente expuestos u ocultos.

A pesar de que en ninguna norma se establece que la Corte Constitucional es un "órgano con potestad normativa", la misma actúa de forma que se configura como tal, dejando de lado lo que señala el artículo 84 de la Constitución, en donde se establece que la Corte no prescribe normas jurídicas, y lo que hace es interpretarlas. La distinción entre ambas cosas es la misma que hay entre ley y precedente en cuanto a fuentes de Derecho, por lo que no cabe confundir ambas categorías, y, por tanto, ese artículo no concede competencia a la Corte para "adecuar" el ordenamiento jurídico interno. La facultad de interpretación de la Constitución de la Corte Constitucional que versa sobre un problema planteado, es con la finalidad de ejercer el control de constitucionalidad, y no equívocamente referirse sobre la conveniencia o no de las disposiciones constitucionales, sino superiormente para precautelar su texto.

Ante esto y sobre lo analizado, estamos frente a un súper poder, el mismo que expresamente no se encuentra prescrito ni en la Constitución ni en las normas inferiores a esta, pero que al ser ejercido puede inclusive replantear la aplicación de un articulado infraconstitucional e incluso de una norma constitucional, tal como se expuso en los análisis anteriores. Además de aquello, la responsabilidad ulterior sobre la emisión de una sentencia es inexistente, sea cual sea el análisis que efectúe la Corte, ya que sus actuaciones no son revisadas ni mucho menos contradichas por otro organismo, y esto debido a que no hay una instancia superior a esta, ni tampoco una entidad que vele por sus actuaciones.

Sin duda, la facultad de interpretación de la Constitución que posee la Corte Constitucional, es la que origina el súper poder que analizamos, ya que permite a este organismo poder valorar si un articulado o problema jurídico se adecua a la Constitución y al objetivo de la misma como un todo, permitiendo con esto poder hacer una definición extensiva de una norma y establecer incluso como debe aplicarse, sin que necesariamente se lo exprese de esa manera en la sentencia.

Finalmente, se concluye que las discrepancias jurídicas son habituales, y se sigue forjando normativa constitucional desde la argumentación y la interpretación jurídica, lo que conlleva a concluir que el derecho es ambiguo y vago, y que lejos de sonar imperfecto, estas características permiten su evolución progresiva y gradual frente a los cambios irreversibles de la sociedad y de la inevitable globalización, por lo que es necesario contar con un organismo único como la Corte Constitucional que tenga el poder de interpretar la Constitución frente a las disconformidades jurídicas que se puedan originar en la administración de justicia, y con ello garantizar a los ciudadanos los derechos consagrados en la Constitución.

 

CONFLICTO DE INTERESES

Los autores declaran que no existe conflicto de intereses para la publicación del presente artículo científico.

 

REFERENCIAS

 

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