https://revistalex.org
Volumen 7, No. 24,
abril-junio 2024
ISSN: 2631-2735
Páginas 349 - 360
Examinando las Excepciones Previas
del Código Orgánico General de Procesos: Un Análisis Normativo
Examining Prior Exceptions to the General Organic Code
of Proceedings: A Normative Analysis
Exame das
excepções prévias ao Código Geral Orgânico do Processo: uma análise normativa
Sandra Patricia Borrero
Macías1
sandyy_bm@hotmail.com
ORCID:
0009-0008-4370-7659
Gema Salomé Bravo Dueñas2
salome_bravo@hotmail.com
ORCID:
0009-0004-8664-089X
Rubén Darío Pavón Pérez3
rubendariopavon@outlook.com
ORCID:
0009-0004-9794-8814
José Antonio Zambrano
Franco1
correodelautor@investigación.com
ORCID:
0009-0004-0202-3473
1Universidad
Andina Simón Bolívar. Quito, Ecuador
2Instituto de
Altos Estudios Nacionales. Quito, Ecuador
3Defensoría del
Pueblo del Ecuador. Portoviejo, Ecuador
Artículo recibido 28 de
febrero 2024 | Aceptado 29 de marzo 2024 | Publicado 26 de abril 2024
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https://doi.org/10.33996/revistalex.v7i24.188
RESUMEN
En el presente trabajo se realiza un análisis de
las excepciones previas normadas en el Código Orgánico General de Procesos, así
como su desarrollo por parte de la Corte Nacional de Justicia, confrontando
aquello con los principales aportes doctrinarios al respecto. En ese sentido,
la investigación tuvo como objetivo principal examinar las excepciones previas
del Código Orgánico General de Procesos del Ecuador. Se empleó el método
dogmático bajo el enfoque cualitativo. Los resultados indican que, en el Código
Orgánico General de Procesos, se han establecido un listado taxativo de las
excepciones previas y están replanteadas bajo un criterio de si son o no
subsanables. Se concluye que la distinción entre excepciones subsanables y no
subsanables tiene un impacto significativo en el proceso judicial. Un manejo
adecuado de estas excepciones garantiza que los casos que lleguen a una
resolución de fondo sean aquellos que realmente tienen sustento legal.
Palabras clave: Excepciones previas;
Derecho procesal; Subsanables; No Subsanables; Sistema judicial ecuatoriano
ABSTRACT
This paper analyzes the preliminary objections
regulated in the General Organic Code of Proceedings, as well as their
development by the National Court of Justice, confronting this with the main
doctrinal contributions in this regard. In this sense, the main objective of
the research was to examine the preliminary objections of the General Organic
Code of Proceedings of Ecuador. The dogmatic method was used under a
qualitative approach. The results indicate that in the General Organic Code of
Proceedings, a taxative list of preliminary objections has been established and
they are restated under a criterion of whether or not they can be cured. It is
concluded that the distinction between curable and non-curable exceptions has a
significant impact on the judicial process. Proper handling of these exceptions
ensures that the cases that reach a decision on the merits are those that
actually have legal merit.
Key words: Preliminary objections;
Procedural law; Exceptions that can be cured; Not cured; Ecuadorian legal
system
Este trabalho
analisa as exceções preliminares reguladas no Código Orgânico Geral de Processo,
bem como seu desenvolvimento pela Corte Nacional de Justiça, e as compara com
as principais contribuições doutrinárias a esse respeito. Neste sentido, o
principal objetivo da investigação foi examinar as objecções preliminares do
Código Orgânico Geral de Processo do Equador. Utilizou-se o método dogmático
sob uma abordagem qualitativa. Os resultados indicam que o Código Orgânico
Geral de Processo estabeleceu uma lista de objecções prévias e que estas são
redefinidas de acordo com um critério de possibilidade ou não de serem sanadas.
Conclui-se que a distinção entre as excepções sanáveis e as não sanáveis tem um
impacto significativo no processo judicial. O tratamento adequado destas
excepções garante que os casos que chegam a uma decisão sobre o mérito são os
que têm efetivamente mérito jurídico.
Palavras-Chave: Oposição preliminar; Direito processual;
Excepções remediáveis; Não remediáveis; Sistema judicial equatoriano
INTRODUCCIÓN
Cuando se habla de proceso judicial, es necesario considerar
que para que éste sea implementado adecuadamente deben existir una serie de
configuraciones de la relación jurídico procesal, encontrándose tres partes
claramente diferenciadas entre sí, la parte accionante, la parte accionada y al
juzgador o juzgadora. De ello se desprenden una serie de consideraciones a
saber: el derecho de acción; la capacidad procesal; el derecho a la defensa y
contradicción; las excepciones; la competencia del juzgador o juzgadora.
Cuando una persona ha sido citada con una demanda, pueden generarse
diversos escenarios jurídicos procesales, los cuales se describen a
continuación.
Figura 1. Posibles escenarios jurídicos procesales
En el presente
estudio se centrará únicamente en las excepciones previas que puede formular la
persona demandada en un proceso judicial. Según Casassa
(2014), en referencia a una definición elaborada por la Corte Suprema, señala
que
La excepción es
el medio de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede
poner de manifiesto al juez la ausencia o insuficiencia de uno de los
presupuestos procesales (competencia del juez, capacidad procesal de las partes
y requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de
ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar), con la
finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir
la relación jurídica procesal.”
Con base a lo
anterior, se proporciona una comprensión detallada de cómo la excepción
funciona como un medio para que el demandado pueda impugnar aspectos esenciales
del proceso legal, con el fin de corregir errores procedimentales o incluso
terminar la relación jurídica procesal. Esta clase de errores pueden ser muy
comunes dentro del sistema judicial del país, debido a la gran cantidad de
procesos y casos.
Por su parte, Sotomayor (2018) sostiene acerca del objetivo de las
excepciones procesales que permiten “cuestionar la válida integración de la
relación jurídica procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la
pretensión de la parte demandante, mientras que las sustanciales contradicen la
fundamentación misma de dicha pretensión y procuran una sentencia
desestimatoria.”. En términos sencillos, se puede establecer que las
excepciones son los medios de defensa con que cuenta el demandado en contra del
actor dentro de un proceso judicial.
Además, de lo
expresado por Casassa, se puede establecer que las excepciones son de dos
tipos: las excepciones dilatorias y las excepciones perentorias. Las
excepciones dilatorias deben ser resueltas al inicio del proceso y mediante
auto interlocutorio, dado que solo resuelven asuntos de procedimiento, que
pueden generar perjuicio o nulidad. Por su parte, las excepciones perentorias,
se resuelven de forma necesaria en sentencia, ya que al atenderlas se resuelven
cuestiones de carácter sustancial.
Utilizando como
base los tipos de excepciones presentadas anteriormente, se puede observar que
se conserva la tipología prevista en el Código Orgánico General de Procesos
(COGEP), constatando la existencia de excepciones de carácter procesal y de
naturaleza sustancial. Por lo cual el objetivo de este
estudio es examinar las excepciones previas del Código Orgánico General de
Procesos del Ecuador. Se busca establecer conceptual y normativamente cada
una de las excepciones que taxativamente han sido contempladas en el Código
Orgánico General de Proceso, en qué consisten, así como identificar lo que la
Corte Nacional ha desarrollado de cada una de ellas, especialmente en torno a
su clasificación por posibilidad de subsanación y naturaleza; y, el momento
procesal y forma para su resolución
MÉTODO
Para el desarrollo de esta investigación, se empleó el
método dogmático bajo el enfoque cualitativo, utilizando como base una revisión
documental de las leyes relacionadas con el Código Orgánico General de Procesos
y cualquier otro elemento de literatura especializada y relevante para esta
investigación.
El análisis quedo establecido en tres fases, la
primera de ellas consiste en la definición de objetivos de la investigación,
los cuales permiten clarificar aspectos como diferenciales y similares entre
los instrumentos legales revisados. Una vez realizado estas acciones se procede
a una revisión de literatura y fuentes, las cuales se dividen de la siguiente
forma:
Tabla 1. Descripción de Fuentes Primarias y Secundarias seleccionadas para el
estudio
Fuentes Primarias |
Fuentes Secundarias |
Código Orgánico General de Procesos |
Doctrina: Libros, artículos académicos, comentarios
de juristas sobre el desistimiento |
Jurisprudencia: Sentencias relevantes de tribunales
ordinarios y constitucionales |
Una vez realizado el proceso de revisión, se realiza
el análisis de los artículos y normativas específicos en la COGEP que regulan
lo relacionado a las excepciones previos y todo lo consiguiente a ellas. Este
análisis permitió determinar las excepciones previas existentes en el Código
Orgánico General de Procesos, su estructura y aplicaciones dentro de la
práctica judicial.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
El Código Orgánico
General de Procesos (COGEP), publicado en el Registro Oficial 506, establece
los lineamientos legales para los procesos judiciales en Ecuador. En cuanto a
las excepciones previas, este código regula cómo el demandado puede impugnar
aspectos formales del proceso en su etapa inicial.
Las excepciones
previas son medios de defensa que tiene a su disposición el demandado para
impugnar la admisibilidad de la demanda o el procedimiento mismo antes de que se
inicie el juicio. Estas excepciones pueden referirse a la falta de competencia
del juez, la falta de capacidad procesal de las partes, defectos en la demanda
o cualquier otro aspecto que invalide el proceso.
El COGEP
establece un procedimiento específico para la presentación y tramitación de las
excepciones previas. Por lo general, el demandado debe presentarlas en su
contestación a la demanda o en un escrito separado antes de dar respuesta al
fondo del asunto. El juez, a su vez, deberá resolver estas excepciones antes de
continuar con el proceso principal.
Es importante
destacar que las excepciones previas tienen como finalidad paralizar el proceso
hasta que se resuelvan las irregularidades planteadas. Esto permite garantizar
la corrección de cualquier vicio procesal antes de que se avance en el juicio,
contribuyendo así a la eficiencia y transparencia del sistema judicial.
Las excepciones previas
1.
Incompetencia del juzgador o juzgadora.
2. La
incapacidad o falta de personería de la parte actora o su representante.
3. Falta de
legitimación en la causa o incompleta conformación de litis consorcio.
4. Error en la
forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación
de pretensiones.
5.
Litispendencia.
6.
Prescripción.
7. Caducidad.
8. Cosa
juzgada.
9. Transacción.
10. Existencia
de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.
DISCUSIÓN
Las excepciones que se analizan a continuación, están replanteadas bajo
un criterio de si son o no subsanables. La
Corte Nacional de Justicia en Resolución N° 12-2017, ha establecido que se
pueden considerar como subsanables a las siguientes excepciones previas:
Excepciones previas
subsanables
Defecto en la
forma de proponer la demanda: Gonzaíni (2007) sobre el defecto legal en el
modo de proponer la demanda señala que ésta se apoya en el “principio de
legalidad de las formas, pero trasciende ese reducto al proyectarse sobre el
derecho de defensa del demandado,” Dado que la demanda no satisface los
presupuestos legales formales que le permitan al accionado un adecuado
ejercicio del derecho a la defensa, o por su deficiente redacción u oscuridad
le impiden al accionado contestar la pretensión de forma adecuada. Al respecto
la Corte Nacional de Justicia ha señalado que esta excepción previa se refiere
a la prevista en la COGEP, artículo 153.4, en lo concerniente al error en la
forma de proponer la demanda. Excepción que existe para que el accionado
apunte errores netamente formales que se detectan de la lectura de la demanda
(Cuadros, 2023). Lo que no debe ser confundido con la reforma a la demanda, la
cual tiene un procedimiento propio regulado en el artículo 148 del COGEP.
Falta de capacidad,
falta de personería o incompleta conformación del litisconsorcio: excepción
previa prevista en el artículo 153.2 del COGEP, esto es, la incapacidad o
falta de personería de la parte actora o su representante. Gálvez (2005) plantea que “la excepción de la
incapacidad del reclamante o de su representante, según lo indiquen sus
nombres, está directamente relacionada con la ausencia de su capacidad
procesal”. Mientras que la falta de personería, estaría relacionada con un
representación insuficiente o defectuosa, por lo que no se cuestiona la
capacidad de la parte, sino los defectos o insuficiencia de quien le
representa. (Casassa, 2014).
Por su parte,
la incompleta conformación de la litis consorcio, puede ser pasiva y activa y
está relacionada con que se cuente con todas las personas necesarias para
configurar de forma adecuada la relación jurídico-procesal.
Estas
excepciones son resueltas mediante auto interlocutorio, debiendo el juzgador
conceder término para su subsanación y en caso de no cumplirse con aquello se
debe tener como no presentada la demanda, disponiéndose el archivo del caso
también mediante auto interlocutorio. Al respecto en el número 2 del artículo
295 del COGEP se establece:
Si se acepta la
excepción de defecto en la forma de proponer la demanda, la parte actora
subsanará los defectos dentro del término de seis días, otorgando a la parte
demandada el término de diez días para completar o reemplazar su contestación y
anunciar prueba, atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas. De no
hacerlo se tendrá la demanda o la reconvención por no presentada
En tanto el
número 3 del artículo 295 del COGEP indica:
Si se aceptan
las excepciones de falta de capacidad, de falta de personería o de incompleta
conformación del litis consorcio se concederá un término de diez días para
subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda
y de aplicarse las sanciones pertinentes.
Excepciones
previas no subsanables
Incompetencia de la o del
juzgador: tratándose de una excepción previa no susceptible de subsanación y que
se acepta mediante auto interlocutorio. Aquello, dado que resulta improcedente
e irrazonable que la o el juzgador que admite su incompetencia, pueda continuar
conociendo de la causa y seguir actuando (Mazón, 2018)
Entiéndase que tal excepción debe ser
alegada de forma expresa, ya que de no ser así se podría estar frente a un caso
de prorrogación tácita de la competencia, con lo cual se entendería subsanado
el vicio existente. Por ello, que como excepción previa se formula al
considerarse al juzgador que conoce de la acción, carece de competencia en
razón de su jurisdicción (Pérez, 2017)
Falta de
legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente
de los propios términos de la demanda: En primer lugar, se debe entender
que la legitimidad o legitimación en la causa versa respecto al nivel de
vinculación de la parte, tal como indica Ordoñez (2017) “con el interés
sustantivo discutido durante el proceso”. Es decir, el actor debe ser la
persona que dice ser, esto es a quien le asiste el derecho de acción; por otro
lado, el sujeto pasivo, o demandado, debe ser el legítimo contradictor.
Echandía (2013) expresa respeto a la legitimidad de
la causa, que no resulta posible que el juez dicte sentencia cuando una de las
partes no es tal, por lo que el juez debería solamente “declarar que les está
prohibido hacerlo”. Aquello, dado que la legitimación ad causam se
constituye en un requisito necesario para poder imponer la pena fundacional.
Por lo que la legitimidad es y deber ser respecto de la causa, mas no del
proceso, tal como afirma Cevallos (2023) “que tiene que ver estrictamente con
el titular del derecho que se pretende reclamar” Por ende, su pronunciamiento
debe ser en sentencia.
Inadecuación
del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones:
Tratándose de
dos excepciones, en primer lugar, es preciso abordar a la inadecuación de
procedimiento. La Corte Nacional de Justicia, ha señalado que ésta es un
“defecto procesal que radica en la inobservancia de las normas que determinan
el procedimiento en que debe sustanciarse un asunto”. Mientras, que Canosa (2006)
respecto de la segunda plantea que “la torpe expresión de las ideas no puede
ser motivo de repudiación del derecho cuanto éste alcanza a percibirse en su
intención y en la exposición de ideas del demandante”.
Por lo que la
indebida acumulación debe ser de tal magnitud que el juzgador se vea impedido
de poder dictar sentencia de fondo, ya sea porque las pretensiones son
incompatibles o contradictorias entre sí, de modo que el pronunciarse respecto
de una, impida pronunciarse respecto de la otra. En ambos casos, deben ser
acogidas en auto interlocutorio.
Litispendencia:
Maekelt
(citado en Pérez et.al 2010) sostiene que: “La litispendencia es una
institución que favorece la economía procesal ya que tiende a evitar sentencias
contradictorias dictadas por dos tribunales distintos, ante los cuales se
tramitan causas idénticas.” Es decir, presupone la existencia de otro proceso
judicial en el cual se discute el mismo objeto de la controversia. Excepción
con la cual se garantiza una igual tutela judicial; evitar la existencia de
decisiones diversas; y que no se generen más costos en la administración de
justicia. Es importante señalar que el efecto jurídico que se produce cuando se
presenta una demanda, es que se excluye la posibilidad de presentar otra
demanda, por lo que resulta lógico que se busque impedir que se sustancie a la
par más de un proceso. Por ende, corresponde su resolución mediante auto
interlocutorio, dado que solo se trata de una excepción de naturaleza procesal.
Prescripción: el tipo de
prescripción que se alega bajo esta excepción, es propiamente de carácter
extintivo. Suarez (2005) comenta sobre la prescripción extintiva que esta se
basa en la imperiosa necesidad de “poner término a las situaciones de
incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono de
su titular.” En ese sentido, el fundamento de esta excepción es propiamente la
inactividad o falta de ejercicio del derecho o de la acción, de modo tal que no
se prolongue en el tiempo la incertidumbre jurídica por el no ejercicio.
Rioseco (1994) sostiene que la
prescripción extintiva “produce sus efectos propios con absoluta independencia
de la voluntad de las partes, con la sola salvedad de la necesidad de que sea
invocada, y concurriendo dicha alegación sólo se requiere de cierto lapso, como
lo dispone el art. 2514 del Código Civil” por lo que se justifica que en este
tipo de excepciones se emita sentencia, ya que se refiere a una cuestión
procesal sustancial.
Caducidad: Monroy (2005) sostiene que “si se ha interpuesto una demanda cuya
pretensión está sustentada en un derecho que previamente devino en caduco,
entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya
no puede ser intentada” Esto, dado que la caducidad es la pérdida del derecho,
por el transcurso del tiempo sin que el titular del derecho haya ejercido su
titularidad. En este caso, debe en primera
providencia inadmitirse la demanda o una vez conocida la excepción, mediante
auto de inadmisión.
Cosa juzgada: Couture (2002) señala
que para que ésta pueda hacerse valer como excepción debe reunir ciertas
condiciones, a saber: “La cosa demandada debe ser la misma; la demanda debe ser
fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las mismas partes” Esta
excepción, conlleva la imposibilidad de poder discutir en un proceso judicial,
una cuestión que ya fue resuelta de forma previa en otro proceso anterior. La
Corte Nacional en Sentencia N° 707-16-EP/21, plantea que esta excepción debe
ser resuelta en sentencia.
Transacción: La transacción
es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, así se prevé en el artículo
235 del COGEP, aquello dado que se trata de un contrato mediante el cual las
partes ponen fin a un litigio de forma extrajudicial, conforme se establece en
el artículo 2348 del Código Civil. Por su parte, De Gasperi (1964), indica
que mediante la transacción las partes renuncian recíprocamente de sus
derechos, acto que no puede “anularse por partes y convalidársela por el resto”
por lo que forma un todo indivisible. En este caso, la aceptación de
transacción, también se realiza mediante sentencia. Cabe señalar que la Corte
Constitucional en su jurisprudencia ha sido clara en establecer que dado que en
la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 190 se ha reconocido
al arbitraje como un mecanismo jurisdiccional para la solución de controversias,
los operadores de justicia, ante la excepción de existencia de cláusula
arbitral, deben aplicar lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de
Arbitraje y Mediación, esto es, correr traslado a la contraparte, abra término
de prueba por tres días y de verificarse la existencia de compromiso o cláusula
arbitral, dictar resolución inhibiéndose de conocer la causa.
Existencia de
convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación: La Corte
Nacional sostiene que “esta excepción tiene como fundamento la decisión de las
partes de excluir una eventual controversia del conocimiento de la justicia
ordinaria, señalando en su lugar otros medios de solución de conflictos.” Es
decir, las partes de forma previa deciden comparecer voluntariamente ante una tercera
parte, tal como indica Olczak (1996) “para lograr un acuerdo mutuamente
satisfactorio equilibrado”, o que decida la controversia sin la intervención de
la justicia ordinaria. Por lo que cabe distinguir entre mediación y arbitraje.,
Al referirse a la mediación, Merchán (2023), plantea que se trata de un “método
de solución de conflictos por el cual las partes, a través del dialogo y con la
intervención de un mediador, tratan de llegar a un acuerdo sobre materia
transigible para poner fin a un conflicto”. Mientras que,
respecto al convenio arbitral, Benabentos (1998), señala que “es un
contrato, en el cual las partes manifiestan su voluntad de resolver conflictos
actuales o futuros, originados en una relación jurídica contractual o
extracontractual”. Por lo que, al referirse a una cuestión sustancial, cabe ser
resuelta mediante sentencia.
CONCLUSIONES
Conforme se expuso en líneas anteriores, las
excepciones previas son taxativas, enlistadas en el artículo 153 del COGEP, por
lo que solo ellas caben ser alegadas con tal carácter. Excepciones que no
necesariamente generan una dilatación del proceso judicial, sino que,
dependiendo la naturaleza de cada una de ellas, puede generar la conclusión del
proceso, como es el caso, por ejemplo, de la prescripción, existencia de
convenio arbitral o la caducidad.
Se hace hincapié en la existencia de excepciones
previas que pueden ser o no subsanables y si bien en el artículo 153 del COGEP
no se las clasifica o diferencia entre una y otra, ni se especifica mediante
qué tipo de providencia judicial deben ser resueltas, la Corte Nacional en
resolución N° 12-2017, aclaró esta problemática.
Así, ha establecido que solo son cuatro las
excepciones de susceptible de subsanación: 1.- La de error o defecto en la
forma de proponer la demanda; 2.- Falta de capacidad; 3.- Falta de personería;
e, 4.- Incompleta conformación del litisconsorcio. Las demás son de naturaleza
insubsanable.
Las de naturaleza no subsanable, a su vez, están
clasificadas en: a) excepciones previas de naturaleza procesal; y, b)
Excepciones previas de naturaleza sustancial. Identificando que las de
naturaleza meramente procesal, son: 1.- la incompetencia; 2.- error en la forma
de proponer la demanda; 3.- indebida acumulación de pretensiones; 4.-
litispendencia. Las cuales son resuelta mediante auto interlocutorio, el cual
pone fin al proceso. Por su parte, las excepciones previas que versan sobre una
cuestión sustancial del proceso, son: a) la prescripción; b) la caducidad; c)
la cosa juzgada; d) La transacción; e) existencia de convenio o compromiso
arbitral; f) existencia de convenio de mediación. Las cuales, en caso de ser
procedentes, deben ser aceptadas en sentencia debidamente motivada.
La distinción entre excepciones
subsanables y no subsanables tiene un impacto significativo en el proceso
judicial. Un manejo adecuado de estas excepciones garantiza que los casos que
lleguen a una resolución de fondo sean aquellos que realmente tienen sustento
legal y que se hayan corregido los errores
formales que podrían afectar el derecho de defensa de las partes. Además, ayuda
a que los tribunales no se saturen con casos mal fundamentados o con errores
procedimentales irreparables.
CONFLICTO DE INTERESES.
Los autores declaran que no existe conflicto de
intereses para la publicación del presente artículo científico.
REFERENCIAS
Benabentos, O. 1998. Excepciones y Defensas
Procesales. Editorial Juris. https://acortar.link/fkbdyy
Canosa, F. (2006). Las Excepciones previas. Bogotá:
Ediciones Doctrina y Ley Ltda. https://acortar.link/K2w15u
Casassa, S. (2014). Las excepciones en el proceso
civil. Lima: Gaceta Jurídica S.A. https://acortar.link/MIhwol
Cevallos, I. (2023). “La incapacidad de actor y
litisconsorcio como excepción en el proceso judicial”. Debate Jurídico Ecuador,
6(1), 16-41. https://acortar.link/6C8YmC
Código Civil. Registro Oficial 46, 24 de junio de
2005.
Código Orgánico General de Procesos. Registro
Oficial 506. 22 de mayo de 2015. https://acortar.link/ExxElf
Corte Constitucional. Sentencia N° 707-16-EP/21. 8
de diciembre de 2021. https://acortar.link/kwoTvx
Corte Nacional de Justicia. Resolución 12-2017. 13
de mayo de 2017. https://acortar.link/hqMUUQ
Couture, E. (2002). Fundamentos de Derecho Procesal
Civil. Montevideo Uruguay: B de F Ltda. https://acortar.link/hrbOPz
Cuadros, A (2023) “La subsanación no puede ser
utilizada para reformar”. Blog Jurídico (y algo más)
https://acortar.link/PZMkv6
De Gasperi, L. (1964). Tratado de Derecho Civil.
Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina.
Echandía, D. (2013). Teoría general del proceso
(3.a ed.). Editorial Universidad. https://acortar.link/srbZlE
Gálvez, J. (2005). Congreso Colombiano de Derecho
Procesal. Editorial Universidad Libre. https://acortar.link/JIQlHG
Maekelt, T. (2010). “La Litispendencia”. En Y.
Pérez, H. Barrios, Z. Marín Vargas, y M. Méndez Zambrano. Derecho Procesal
Civil Internacional. Caracas: Serie Estudios 88.
Mazón, J. (2018). Derecho Ecuador. Quito,
ABOGADOLEGAL GROUP. https://acortar.link/OiKxxs
Merchán, K. (2023). Las excepciones previas en el
COGEP; análisis y tratamiento. Cuenca 2023. Universidad del Azuay. Tesis
Facultad de Ciencias Jurídicas. https://acortar.link/7tRfAb
Monroy, G. (2005). XXVI Congreso Colombiano de
Derecho Procesal. Bogotá: Departamento de Publicaciones, Universidad Libre.
Olczak, V. (1996). “La Resistencia a la Mediación -
Un Análisis Socio Clínico”. En K. Grover Duffy, J. W. Grosch, y P. V. Olczak. La
Mediación y sus Contextos de aplicación. Barcelona: Ediciones Paidós Ibérica
S.A.
Gonzaíni, O. (2007). Defensas y Excepciones. Buenos
Aires: Rubinzal – Culzoni Editores. https://acortar.link/dVvzOk
Ordoñez, Á. (2017). “Sobre la legitimación en la
causa”. Ratio Juris, 12(25), 151-163. https://acortar.link/gwUb6F
Rioseco, E. (1994). La Prescripción extintiva ante
la Jurisprudencia. Chile: Jurídica de Chile. https://acortar.link/iJBfXb
Sotomayor, J. (2018). “Excepciones procesales en el
Código Procesal Civil”. Revista Latindex, XIV N° 77, 2018, 35-52.
https://acortar.link/lCoLAz
Suarez, U. (2005). “Comentarios sobre algunos
aspectos de la Prescripción Extintiva”. En U. Libre. XXVI Congreso Colombiano
de Derecho Procesal. Bogotá: Departamento de Publicaciones, Universidad Libre.