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Volumen 7, No. 24, abril-junio 2024

ISSN: 2631-2735

Páginas 349 - 360

 

 

 

Examinando las Excepciones Previas del Código Orgánico General de Procesos: Un Análisis Normativo

Examining Prior Exceptions to the General Organic Code of Proceedings: A Normative Analysis

Exame das excepções prévias ao Código Geral Orgânico do Processo: uma análise normativa

 

Sandra Patricia Borrero Macías1

sandyy_bm@hotmail.com

ORCID: 0009-0008-4370-7659

 

Gema Salomé Bravo Dueñas2

salome_bravo@hotmail.com

ORCID: 0009-0004-8664-089X

 

Rubén Darío Pavón Pérez3

rubendariopavon@outlook.com

ORCID: 0009-0004-9794-8814

 

José Antonio Zambrano Franco1

correodelautor@investigación.com

ORCID: 0009-0004-0202-3473

 

1Universidad Andina Simón Bolívar. Quito, Ecuador

2Instituto de Altos Estudios Nacionales. Quito, Ecuador

3Defensoría del Pueblo del Ecuador. Portoviejo, Ecuador

 

Artículo recibido 28 de febrero 2024 | Aceptado 29 de marzo 2024 | Publicado 26 de abril 2024

 

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https://doi.org/10.33996/revistalex.v7i24.188

 

RESUMEN

En el presente trabajo se realiza un análisis de las excepciones previas normadas en el Código Orgánico General de Procesos, así como su desarrollo por parte de la Corte Nacional de Justicia, confrontando aquello con los principales aportes doctrinarios al respecto. En ese sentido, la investigación tuvo como objetivo principal examinar las excepciones previas del Código Orgánico General de Procesos del Ecuador. Se empleó el método dogmático bajo el enfoque cualitativo. Los resultados indican que, en el Código Orgánico General de Procesos, se han establecido un listado taxativo de las excepciones previas y están replanteadas bajo un criterio de si son o no subsanables. Se concluye que la distinción entre excepciones subsanables y no subsanables tiene un impacto significativo en el proceso judicial. Un manejo adecuado de estas excepciones garantiza que los casos que lleguen a una resolución de fondo sean aquellos que realmente tienen sustento legal.

 

Palabras clave: Excepciones previas; Derecho procesal; Subsanables; No Subsanables; Sistema judicial ecuatoriano

 

ABSTRACT

This paper analyzes the preliminary objections regulated in the General Organic Code of Proceedings, as well as their development by the National Court of Justice, confronting this with the main doctrinal contributions in this regard. In this sense, the main objective of the research was to examine the preliminary objections of the General Organic Code of Proceedings of Ecuador. The dogmatic method was used under a qualitative approach. The results indicate that in the General Organic Code of Proceedings, a taxative list of preliminary objections has been established and they are restated under a criterion of whether or not they can be cured. It is concluded that the distinction between curable and non-curable exceptions has a significant impact on the judicial process. Proper handling of these exceptions ensures that the cases that reach a decision on the merits are those that actually have legal merit.

 

Key words: Preliminary objections; Procedural law; Exceptions that can be cured; Not cured; Ecuadorian legal system

 

RESUMO

Este trabalho analisa as exceções preliminares reguladas no Código Orgânico Geral de Processo, bem como seu desenvolvimento pela Corte Nacional de Justiça, e as compara com as principais contribuições doutrinárias a esse respeito. Neste sentido, o principal objetivo da investigação foi examinar as objecções preliminares do Código Orgânico Geral de Processo do Equador. Utilizou-se o método dogmático sob uma abordagem qualitativa. Os resultados indicam que o Código Orgânico Geral de Processo estabeleceu uma lista de objecções prévias e que estas são redefinidas de acordo com um critério de possibilidade ou não de serem sanadas. Conclui-se que a distinção entre as excepções sanáveis e as não sanáveis tem um impacto significativo no processo judicial. O tratamento adequado destas excepções garante que os casos que chegam a uma decisão sobre o mérito são os que têm efetivamente mérito jurídico.

 

Palavras-Chave: Oposição preliminar; Direito processual; Excepções remediáveis; Não remediáveis; Sistema judicial equatoriano

 

INTRODUCCIÓN

Cuando se habla de proceso judicial, es necesario considerar que para que éste sea implementado adecuadamente deben existir una serie de configuraciones de la relación jurídico procesal, encontrándose tres partes claramente diferenciadas entre sí, la parte accionante, la parte accionada y al juzgador o juzgadora. De ello se desprenden una serie de consideraciones a saber: el derecho de acción; la capacidad procesal; el derecho a la defensa y contradicción; las excepciones; la competencia del juzgador o juzgadora.

Cuando una persona ha sido citada con una demanda, pueden generarse diversos escenarios jurídicos procesales, los cuales se describen a continuación.

 

Figura 1. Posibles escenarios jurídicos procesales

 

En el presente estudio se centrará únicamente en las excepciones previas que puede formular la persona demandada en un proceso judicial. Según Casassa (2014), en referencia a una definición elaborada por la Corte Suprema, señala que

La excepción es el medio de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto al juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar), con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación jurídica procesal.”

Con base a lo anterior, se proporciona una comprensión detallada de cómo la excepción funciona como un medio para que el demandado pueda impugnar aspectos esenciales del proceso legal, con el fin de corregir errores procedimentales o incluso terminar la relación jurídica procesal. Esta clase de errores pueden ser muy comunes dentro del sistema judicial del país, debido a la gran cantidad de procesos y casos.

Por su parte, Sotomayor (2018) sostiene acerca del objetivo de las excepciones procesales que permiten “cuestionar la válida integración de la relación jurídica procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de la parte demandante, mientras que las sustanciales contradicen la fundamentación misma de dicha pretensión y procuran una sentencia desestimatoria.”. En términos sencillos, se puede establecer que las excepciones son los medios de defensa con que cuenta el demandado en contra del actor dentro de un proceso judicial.

Además, de lo expresado por Casassa, se puede establecer que las excepciones son de dos tipos: las excepciones dilatorias y las excepciones perentorias. Las excepciones dilatorias deben ser resueltas al inicio del proceso y mediante auto interlocutorio, dado que solo resuelven asuntos de procedimiento, que pueden generar perjuicio o nulidad. Por su parte, las excepciones perentorias, se resuelven de forma necesaria en sentencia, ya que al atenderlas se resuelven cuestiones de carácter sustancial.

Utilizando como base los tipos de excepciones presentadas anteriormente, se puede observar que se conserva la tipología prevista en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), constatando la existencia de excepciones de carácter procesal y de naturaleza sustancial. Por lo cual el objetivo de este estudio es examinar las excepciones previas del Código Orgánico General de Procesos del Ecuador. Se busca establecer conceptual y normativamente cada una de las excepciones que taxativamente han sido contempladas en el Código Orgánico General de Proceso, en qué consisten, así como identificar lo que la Corte Nacional ha desarrollado de cada una de ellas, especialmente en torno a su clasificación por posibilidad de subsanación y naturaleza; y, el momento procesal y forma para su resolución

 

MÉTODO

Para el desarrollo de esta investigación, se empleó el método dogmático bajo el enfoque cualitativo, utilizando como base una revisión documental de las leyes relacionadas con el Código Orgánico General de Procesos y cualquier otro elemento de literatura especializada y relevante para esta investigación.

El análisis quedo establecido en tres fases, la primera de ellas consiste en la definición de objetivos de la investigación, los cuales permiten clarificar aspectos como diferenciales y similares entre los instrumentos legales revisados. Una vez realizado estas acciones se procede a una revisión de literatura y fuentes, las cuales se dividen de la siguiente forma:

 

Tabla 1. Descripción de Fuentes Primarias y Secundarias seleccionadas para el estudio

Fuentes Primarias

Fuentes Secundarias

Código Orgánico General de Procesos

Doctrina: Libros, artículos académicos, comentarios de juristas sobre el desistimiento

Jurisprudencia: Sentencias relevantes de tribunales ordinarios y constitucionales

 

Una vez realizado el proceso de revisión, se realiza el análisis de los artículos y normativas específicos en la COGEP que regulan lo relacionado a las excepciones previos y todo lo consiguiente a ellas. Este análisis permitió determinar las excepciones previas existentes en el Código Orgánico General de Procesos, su estructura y aplicaciones dentro de la práctica judicial.

 

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

El Código Orgánico General de Procesos (COGEP), publicado en el Registro Oficial 506, establece los lineamientos legales para los procesos judiciales en Ecuador. En cuanto a las excepciones previas, este código regula cómo el demandado puede impugnar aspectos formales del proceso en su etapa inicial.

Las excepciones previas son medios de defensa que tiene a su disposición el demandado para impugnar la admisibilidad de la demanda o el procedimiento mismo antes de que se inicie el juicio. Estas excepciones pueden referirse a la falta de competencia del juez, la falta de capacidad procesal de las partes, defectos en la demanda o cualquier otro aspecto que invalide el proceso.

El COGEP establece un procedimiento específico para la presentación y tramitación de las excepciones previas. Por lo general, el demandado debe presentarlas en su contestación a la demanda o en un escrito separado antes de dar respuesta al fondo del asunto. El juez, a su vez, deberá resolver estas excepciones antes de continuar con el proceso principal.

Es importante destacar que las excepciones previas tienen como finalidad paralizar el proceso hasta que se resuelvan las irregularidades planteadas. Esto permite garantizar la corrección de cualquier vicio procesal antes de que se avance en el juicio, contribuyendo así a la eficiencia y transparencia del sistema judicial.

 

Las excepciones previas

 

Respecto a las excepciones previas, en el Código Orgánico General de Procesos, se puede apreciar que se ha establecido un listado taxativo de las excepciones previas que se pueden plantear en los procesos regulados por este cuerpo normativo, las cuales se nombran a continuación, para ser desglosadas en la siguiente sección:

 

1. Incompetencia del juzgador o juzgadora.

2. La incapacidad o falta de personería de la parte actora o su representante.

3. Falta de legitimación en la causa o incompleta conformación de litis consorcio.

4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones.

5. Litispendencia.

6. Prescripción.

7. Caducidad.

8. Cosa juzgada.

9. Transacción.

10. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.

 

DISCUSIÓN

Las excepciones que se analizan a continuación, están replanteadas bajo un criterio de si son o no subsanables. La Corte Nacional de Justicia en Resolución N° 12-2017, ha establecido que se pueden considerar como subsanables a las siguientes excepciones previas:

 

Excepciones previas subsanables

 

Defecto en la forma de proponer la demanda: Gonzaíni (2007) sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda señala que ésta se apoya en el “principio de legalidad de las formas, pero trasciende ese reducto al proyectarse sobre el derecho de defensa del demandado,” Dado que la demanda no satisface los presupuestos legales formales que le permitan al accionado un adecuado ejercicio del derecho a la defensa, o por su deficiente redacción u oscuridad le impiden al accionado contestar la pretensión de forma adecuada. Al respecto la Corte Nacional de Justicia ha señalado que esta excepción previa se refiere a la prevista en la COGEP, artículo 153.4, en lo concerniente al error en la forma de proponer la demanda. Excepción que existe para que el accionado apunte errores netamente formales que se detectan de la lectura de la demanda (Cuadros, 2023). Lo que no debe ser confundido con la reforma a la demanda, la cual tiene un procedimiento propio regulado en el artículo 148 del COGEP.

 

Falta de capacidad, falta de personería o incompleta conformación del litisconsorcio: excepción previa prevista en el artículo 153.2 del COGEP, esto es, la incapacidad o falta de personería de la parte actora o su representante. Gálvez (2005) plantea que “la excepción de la incapacidad del reclamante o de su representante, según lo indiquen sus nombres, está directamente relacionada con la ausencia de su capacidad procesal”. Mientras que la falta de personería, estaría relacionada con un representación insuficiente o defectuosa, por lo que no se cuestiona la capacidad de la parte, sino los defectos o insuficiencia de quien le representa. (Casassa, 2014).

Por su parte, la incompleta conformación de la litis consorcio, puede ser pasiva y activa y está relacionada con que se cuente con todas las personas necesarias para configurar de forma adecuada la relación jurídico-procesal.

Estas excepciones son resueltas mediante auto interlocutorio, debiendo el juzgador conceder término para su subsanación y en caso de no cumplirse con aquello se debe tener como no presentada la demanda, disponiéndose el archivo del caso también mediante auto interlocutorio. Al respecto en el número 2 del artículo 295 del COGEP se establece:

Si se acepta la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda, la parte actora subsanará los defectos dentro del término de seis días, otorgando a la parte demandada el término de diez días para completar o reemplazar su contestación y anunciar prueba, atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas. De no hacerlo se tendrá la demanda o la reconvención por no presentada

En tanto el número 3 del artículo 295 del COGEP indica:

Si se aceptan las excepciones de falta de capacidad, de falta de personería o de incompleta conformación del litis consorcio se concederá un término de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y de aplicarse las sanciones pertinentes.

 

Excepciones previas no subsanables

 

Incompetencia de la o del juzgador: tratándose de una excepción previa no susceptible de subsanación y que se acepta mediante auto interlocutorio. Aquello, dado que resulta improcedente e irrazonable que la o el juzgador que admite su incompetencia, pueda continuar conociendo de la causa y seguir actuando (Mazón, 2018)

Entiéndase que tal excepción debe ser alegada de forma expresa, ya que de no ser así se podría estar frente a un caso de prorrogación tácita de la competencia, con lo cual se entendería subsanado el vicio existente. Por ello, que como excepción previa se formula al considerarse al juzgador que conoce de la acción, carece de competencia en razón de su jurisdicción (Pérez, 2017)

 

Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda: En primer lugar, se debe entender que la legitimidad o legitimación en la causa versa respecto al nivel de vinculación de la parte, tal como indica Ordoñez (2017) “con el interés sustantivo discutido durante el proceso”. Es decir, el actor debe ser la persona que dice ser, esto es a quien le asiste el derecho de acción; por otro lado, el sujeto pasivo, o demandado, debe ser el legítimo contradictor.

Echandía (2013) expresa respeto a la legitimidad de la causa, que no resulta posible que el juez dicte sentencia cuando una de las partes no es tal, por lo que el juez debería solamente “declarar que les está prohibido hacerlo”. Aquello, dado que la legitimación ad causam se constituye en un requisito necesario para poder imponer la pena fundacional. Por lo que la legitimidad es y deber ser respecto de la causa, mas no del proceso, tal como afirma Cevallos (2023) “que tiene que ver estrictamente con el titular del derecho que se pretende reclamar” Por ende, su pronunciamiento debe ser en sentencia.

 

Inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones: Tratándose de dos excepciones, en primer lugar, es preciso abordar a la inadecuación de procedimiento. La Corte Nacional de Justicia, ha señalado que ésta es un “defecto procesal que radica en la inobservancia de las normas que determinan el procedimiento en que debe sustanciarse un asunto”. Mientras, que Canosa (2006) respecto de la segunda plantea que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuanto éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”.

Por lo que la indebida acumulación debe ser de tal magnitud que el juzgador se vea impedido de poder dictar sentencia de fondo, ya sea porque las pretensiones son incompatibles o contradictorias entre sí, de modo que el pronunciarse respecto de una, impida pronunciarse respecto de la otra. En ambos casos, deben ser acogidas en auto interlocutorio.

 

Litispendencia: Maekelt (citado en Pérez et.al 2010) sostiene que: “La litispendencia es una institución que favorece la economía procesal ya que tiende a evitar sentencias contradictorias dictadas por dos tribunales distintos, ante los cuales se tramitan causas idénticas.” Es decir, presupone la existencia de otro proceso judicial en el cual se discute el mismo objeto de la controversia. Excepción con la cual se garantiza una igual tutela judicial; evitar la existencia de decisiones diversas; y que no se generen más costos en la administración de justicia. Es importante señalar que el efecto jurídico que se produce cuando se presenta una demanda, es que se excluye la posibilidad de presentar otra demanda, por lo que resulta lógico que se busque impedir que se sustancie a la par más de un proceso. Por ende, corresponde su resolución mediante auto interlocutorio, dado que solo se trata de una excepción de naturaleza procesal.

 

Prescripción: el tipo de prescripción que se alega bajo esta excepción, es propiamente de carácter extintivo. Suarez (2005) comenta sobre la prescripción extintiva que esta se basa en la imperiosa necesidad de “poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono de su titular.” En ese sentido, el fundamento de esta excepción es propiamente la inactividad o falta de ejercicio del derecho o de la acción, de modo tal que no se prolongue en el tiempo la incertidumbre jurídica por el no ejercicio.

Rioseco (1994) sostiene que la prescripción extintiva “produce sus efectos propios con absoluta independencia de la voluntad de las partes, con la sola salvedad de la necesidad de que sea invocada, y concurriendo dicha alegación sólo se requiere de cierto lapso, como lo dispone el art. 2514 del Código Civil” por lo que se justifica que en este tipo de excepciones se emita sentencia, ya que se refiere a una cuestión procesal sustancial.

 

Caducidad: Monroy (2005) sostiene que “si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que previamente devino en caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada” Esto, dado que la caducidad es la pérdida del derecho, por el transcurso del tiempo sin que el titular del derecho haya ejercido su titularidad. En este caso, debe en primera providencia inadmitirse la demanda o una vez conocida la excepción, mediante auto de inadmisión.

 

Cosa juzgada: Couture (2002) señala que para que ésta pueda hacerse valer como excepción debe reunir ciertas condiciones, a saber: “La cosa demandada debe ser la misma; la demanda debe ser fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las mismas partes” Esta excepción, conlleva la imposibilidad de poder discutir en un proceso judicial, una cuestión que ya fue resuelta de forma previa en otro proceso anterior. La Corte Nacional en Sentencia N° 707-16-EP/21, plantea que esta excepción debe ser resuelta en sentencia.

 

Transacción: La transacción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, así se prevé en el artículo 235 del COGEP, aquello dado que se trata de un contrato mediante el cual las partes ponen fin a un litigio de forma extrajudicial, conforme se establece en el artículo 2348 del Código Civil. Por su parte, De Gasperi (1964), indica que mediante la transacción las partes renuncian recíprocamente de sus derechos, acto que no puede “anularse por partes y convalidársela por el resto” por lo que forma un todo indivisible. En este caso, la aceptación de transacción, también se realiza mediante sentencia. Cabe señalar que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sido clara en establecer que dado que en la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 190 se ha reconocido al arbitraje como un mecanismo jurisdiccional para la solución de controversias, los operadores de justicia, ante la excepción de existencia de cláusula arbitral, deben aplicar lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación, esto es, correr traslado a la contraparte, abra término de prueba por tres días y de verificarse la existencia de compromiso o cláusula arbitral, dictar resolución inhibiéndose de conocer la causa.

 

Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación: La Corte Nacional sostiene que “esta excepción tiene como fundamento la decisión de las partes de excluir una eventual controversia del conocimiento de la justicia ordinaria, señalando en su lugar otros medios de solución de conflictos.” Es decir, las partes de forma previa deciden comparecer voluntariamente ante una tercera parte, tal como indica Olczak (1996) “para lograr un acuerdo mutuamente satisfactorio equilibrado”, o que decida la controversia sin la intervención de la justicia ordinaria. Por lo que cabe distinguir entre mediación y arbitraje., Al referirse a la mediación, Merchán (2023), plantea que se trata de un “método de solución de conflictos por el cual las partes, a través del dialogo y con la intervención de un mediador, tratan de llegar a un acuerdo sobre materia transigible para poner fin a un conflicto”. Mientras que, respecto al convenio arbitral, Benabentos (1998), señala que “es un contrato, en el cual las partes manifiestan su voluntad de resolver conflictos actuales o futuros, originados en una relación jurídica contractual o extracontractual”. Por lo que, al referirse a una cuestión sustancial, cabe ser resuelta mediante sentencia.

 

CONCLUSIONES

Conforme se expuso en líneas anteriores, las excepciones previas son taxativas, enlistadas en el artículo 153 del COGEP, por lo que solo ellas caben ser alegadas con tal carácter. Excepciones que no necesariamente generan una dilatación del proceso judicial, sino que, dependiendo la naturaleza de cada una de ellas, puede generar la conclusión del proceso, como es el caso, por ejemplo, de la prescripción, existencia de convenio arbitral o la caducidad.

Se hace hincapié en la existencia de excepciones previas que pueden ser o no subsanables y si bien en el artículo 153 del COGEP no se las clasifica o diferencia entre una y otra, ni se especifica mediante qué tipo de providencia judicial deben ser resueltas, la Corte Nacional en resolución N° 12-2017, aclaró esta problemática.

Así, ha establecido que solo son cuatro las excepciones de susceptible de subsanación: 1.- La de error o defecto en la forma de proponer la demanda; 2.- Falta de capacidad; 3.- Falta de personería; e, 4.- Incompleta conformación del litisconsorcio. Las demás son de naturaleza insubsanable.

Las de naturaleza no subsanable, a su vez, están clasificadas en: a) excepciones previas de naturaleza procesal; y, b) Excepciones previas de naturaleza sustancial. Identificando que las de naturaleza meramente procesal, son: 1.- la incompetencia; 2.- error en la forma de proponer la demanda; 3.- indebida acumulación de pretensiones; 4.- litispendencia. Las cuales son resuelta mediante auto interlocutorio, el cual pone fin al proceso. Por su parte, las excepciones previas que versan sobre una cuestión sustancial del proceso, son: a) la prescripción; b) la caducidad; c) la cosa juzgada; d) La transacción; e) existencia de convenio o compromiso arbitral; f) existencia de convenio de mediación. Las cuales, en caso de ser procedentes, deben ser aceptadas en sentencia debidamente motivada.

La distinción entre excepciones subsanables y no subsanables tiene un impacto significativo en el proceso judicial. Un manejo adecuado de estas excepciones garantiza que los casos que lleguen a una resolución de fondo sean aquellos que realmente tienen sustento legal y que se hayan corregido los errores formales que podrían afectar el derecho de defensa de las partes. Además, ayuda a que los tribunales no se saturen con casos mal fundamentados o con errores procedimentales irreparables.

 

CONFLICTO DE INTERESES.

 

Los autores declaran que no existe conflicto de intereses para la publicación del presente artículo científico.

 

REFERENCIAS

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