Volumen 7, No. 25,
julio-septiembre 2024
ISSN: 2631-2735
Páginas 527 – 540
Perspectiva
constitucional de la protección por padres divorciados del derecho del niño
Constitutional perspective on the protection of children's rights by
divorced parents
Perspectiva constitucional da proteção dos padres divorciados do direito
da criança
e1315725745@live.uleam.edu.ec
https://orcid.org/0009-0009-3881-146X
Patricio Jaime Vargas
Rodríguez
patricio.vargas@uleam.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-4250-1925
Universidad Laica
Eloy Alfaro de Manabí. Manta, Ecuador
Artículo recibido 16 de mayo 2024 | Aceptado 11 de junio 2024 | Publicado
25 de julio 2024
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https://doi.org/10.33996/revistalex.v7i25.198
RESUMEN
Palabras
clave:
Constitucional; Divorcio; Niños; Padres; Perspectiva; Protección
ABSTRACT
Keywords: Constitutional; Divorce; Children; Parents;
Perspective; Protection
Palavras-Chave: Constitucional; Divórcio; Crianças; Pais;
Perspectiva; Proteção
INTRODUCCIÓN
Esta
Constitución es innovadora y se marca en el punto de vista de entender los
procesos y establecer leyes garantistas de derechos. En la misma se dan nuevas
miradas a las leyes que rigen el Estado, estas se sustentan en derechos
fundamentales que incluyen temas como la defensa de los derechos de niños,
niñas y adolescentes, las mismas que permite denotar desde un punto de vista
jurídico la incidencia de la ley en las medidas de protección de este grupo
vulnerable de la sociedad (Guzmán, 2019).
En
este sentido se comprende que, la Constitución ecuatoriana busca el mecanismo
adecuado que se sustenta en el entendimiento mismo de la protección integral de
derechos, su enfoque positivista, se enmarca en los procesos teórico-prácticos
que deben primar en cada ley, sobre todo cuando se hace referencia a grupos
prioritarios o de atención especial, los cuales tienen un fuerte componente
social, ya que es necesario establecer alternativas que vayan en pro de la
consecución de los derechos de estos grupos (UNICEF, 2008).
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del
Niño, ratificada por Ecuador, establece principios fundamentales que deben
guiar la aplicación de los derechos de los niños en casos de divorcio: Interés
Superior del Niño, según Carvajal y García (2023), debe ser una consideración
primordial en todas las medidas concernientes a los niños, incluyendo las
decisiones sobre custodia, régimen de visitas y manutención tras un divorcio.
Además, los niños tienen derecho a vivir con sus padres, salvo que ello sea
incompatible con su interés superior. El Estado debe respetar la
responsabilidad, el derecho y el deber de los padres de criar a sus hijos.
En este mismo orden de ideas, Carvalho et al,
(2018), existe en Ecuador “la corresponsabilidad parental
como perspectiva constitucional, donde
ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño. Deben asumir sus responsabilidades de manera que el
interés superior del niño sea la consideración fundamental” (p.215). Pero
también existe la obligación estatal de protección, el cual debe adoptar todas
las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas
para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Debe señalarse que, el Estado debe adoptar todas las
medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. En Ecuador, la Constitución y
el Código de la Niñez y Adolescencia recogen estos principios, estableciendo que
en casos de divorcio se debe priorizar el interés superior del niño y
garantizar su derecho a mantener relaciones con ambos padres. Por lo que, aún
existen desafíos en la aplicación práctica de estos derechos encardados entorno
del PISN, siendo necesario fortalecer la capacitación de operadores de justicia
y promover una cultura de corresponsabilidad parental en la sociedad
ecuatoriana.
Por consiguiente, existen según González et al.,
(2019), varios mecanismos legales y constitucionales en Ecuador para proteger
los derechos de los niños en casos de divorcio de sus padres: Principio del
Interés Superior del Niño: La Constitución ecuatoriana establece que el interés
superior del niño debe ser prioritario en todas las decisiones que los afecten,
tanto en el ámbito público como privado. Este principio es fundamental en los
casos de divorcio.
Igualmente, se encuentra una perspectiva de este
grupo prioritario: La Constitución del Ecuador de 2008 en el Artículo 44 dispone
que el desarrollo integral de los NNA se atiende al principio del interés
superior asegurando el ejercicio de sus derechos, sobre los demás. Sobre las
decisiones de cuidado y educación, conforme el ejercicio de la patria potestad
ejercida entre los progenitores, estos tomaran daciones de mutuo acuerdo. A
falta de acuerdo, serán resueltas por la autoridad judicial competente, siempre
priorizando el interés superior del niño. Ahora bien, el Código de la Niñez y
Adolescencia (2003), en el Artículo 118 establece que, cuando el Juez estime más
conveniente para el desarrollo integral del hijo o hija de familia, confiar su
cuidado y crianza a uno de los progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto
de la patria potestad, encargará su tenencia siguiendo las reglas del artículo
106 y del artículo 122 se recalca la regulación del régimen de visitas, derecho
de obligatoriedad al progenitor excluyente de la decisión judicial.
Conforme al marco de proteccionismo hacia los niños,
niñas y adolescentes, expresado en la norma constitucionalista del Art. 44 se
deduce que el en interés superior del niño es prioritario en las decisiones del
ámbito publico y privado, aun más cuando afectan al menor; los casos de
divorcio la misma disposición promueve la corresponsabilidad parental como un
cumplimiento de los deberes y derechos de quien integran la familia, esto de
conformidad al Art. 69. Además, en los casos previsto a falta de acuerdo, estos
serán sustanciados por la autoridad competente.
Por
su parte, el Código de la Niñez y Adolescencia (2003), en el Artículo 106 menciona
que para confiar la patria potestad en los casos previstos en el artículo 325
del Código Civil, el Juez, luego de oír al adolescente, al niño o niña que
estén en condiciones de expresar su opinión deben observarse una serie de
reglas para regula la tenencia y el régimen de visitas de los hijos tras el
divorcio. Según convenga más al interés superior del niño. Además, el
progenitor que no tenga la tenencia tiene derecho a visitar a sus hijos e
hijas, comunicarse con ellos y mantenerlos en su compañía por períodos
establecidos judicialmente.
Por su parte, la norma secundaria, el CONNA (2003), expresa las
reglas del ejercicio de la patria potestad en el Art.106, manteniendo una
connotación importante el escuchar al niño siempre y cuando esté en condiciones
de poder a consideración su opinión, otros de las configuraciones más
importante son los acuerdos entre ambas figuras contemplados en el Art. 307 del
Código Civil. Entonces, de este artículo se destaca la declaratoria de
inconstitucionalidad en los numerales 2 y 4, del suplemento antes citado. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional reafirma estos principios, de acuerdo
a la sentencia No. 28-15-IN/21 (2021) en particular del fondo de las siguientes
frases: “la patria potestad de los que no han cumplido doce años se confiará a
la madre” y “se preferirá a la madre, siempre que no afecte el interés superior
del hijo”; la Corte señaló en conformidad del derecho garantista hacia los NNA,
que el PISN debe ser evaluado desde la igualdad y corresponsabilidad parental,
sin dejar de considerar primordial el protagonismo en las decisiones
judiciales, obligando a los juzgadores a privilegiar y tutelar de forma
efectiva y sin excepciones el principio del interés superior del niño desde las
múltiples vertientes de la realidad diaria de los menores (párr. 203).
Entonces consecuentemente, se prioriza el interés superior del
niño en la toma de decisiones sobre
tenencia y visitas, buscando preservar el vínculo con ambos progenitores. Sin
embargo, aún queda camino por recorrer en la aplicación efectiva de estas
normas y en la capacitación de operadores de justicia para que interpreten y
apliquen el derecho de familia desde una perspectiva garantista de los derechos
hacia la niñez y adolescencia. A pesar de que las disposiciones tanto la
constitucional como la suplementarias no conservan denotaciones de una tenencia
compartida, dicha inconstitucional abre la posibilidad de colocar a la tenencia
compartida como una herramienta que puede ejecutarse en estos casos
particulares, donde los acuerdos parentales permitan el ejercicio optimo del
principio y su naturaleza jurídica hacia los NNA.
Ahora
bien, los derechos específicos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) han
padecido de un procedimiento gradual en su reconocimiento desde las
circunstancias socios sociales de su entorno hasta las circunstancias
fundamentales radicadas en el ejercicio que los contemplan como sujetos de
derechos. El origen del reconocimiento de los derechos de los NNA surge a
partir del siglo XIX, por medio del Principio del Interés Superior del Niño
(PISN) abriendo puertas al ámbito internacional en el cuarto del siglo XX, con
el desarrollo normativo y doctrinario en pro-protección de la infancia y la
adolescencia (Vargas, 2020, p. 292).
Continúa
abordando el análisis de los previos instrumentos internacionales, partiendo
del año 1924 por parte de la Unión Internacional de Salvación del Niño que
constituyó la Declaración de Ginebra, instrumento que carece de intenciones con
fuerza vinculante para los Estados. Pero su aporte radicó en establecer la
preocupación de los avances de los derechos hacia los NNA, con este fundamento
se asentaron las bases de protección. Por otra parte, a pesar de no ser un
instrumento de naturaleza sobre la infancia y la adolescencia, en el año 1948
se crean las categorías de los derechos fundamentales, que posteriormente se
convertirían en los derechos sustantivos de los NNA por parte de la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
Cabe
considerar por otra parte que, en el año 1959 se estipula la Declaración de los
Derechos del Niño por parte de la Organización de Naciones Unidas (ONU) (2006),
que, por la Asamblea General, desarrollan un conjunto de derechos inherentes a
los NNA implementando una atención particular entendida como PISN; pero seguía
existiendo una falta de concepción teórica del precepto, por lo que lo Estados
emprendían una peyorativa sobre esta disposición imprecisa, aportando una nula
ejecución vinculante.
Ahora
bien, por medio de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y
Adolescentes (CDN) en el año 1990 por parte de las Naciones Unidas, se enfatiza
la condición igualitaria de los NNA quienes, por su insuficiencia tanto mental
y física, se anexaron a la guardia, protección y cuidado de sus progenitores,
tutores o cuidadores. Se asume que este instrumento internacional fue el
primero en mantener una fuerza vinculante con los Estados partes, asumiendo las
disposiciones proporcionales a la orientación de protección del bienestar del
menor además de informar las aportaciones significativas en esta materia
(Vargas, 2020, p. 294).
Conocer
la naturaleza jurídica y percepción del PISN resultante del hito legal a cargo
de la CDN permite encuadrar una concepción óptima, lógica y aplicable a la
actualidad. García (2020) “mantiene una noción profunda del PISN dado que debe
ser considerado primordial en las medidas adoptadas no sólo en las
instituciones públicas o privadas, en los Tribunales o órganos legislativos,
sino también sobre otros intereses legítimos que puedan concurrir” (p.17). Por
otro lado, Piñas et al. (2023), “considera el PISN conforme un modelo de vida
digna por medio de acciones y procesos brindados para alcanzar el desarrollo y
bienestar pleno del menor” (p.11).
Todo
esto nos lleva a decir que, a nivel internacional, la Observación General N° 14
emitida por el Comité de los Derechos del Niño (2013), señala los elementos
funcionales que protegen el derecho del niño:
Su interés superior sea una
consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos
intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de
que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una
decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los
niños en general. (p.4)
A
continuación, se presenta la Tabla 1, con las funciones aplicadas al PISN:
Tabla
1. Funciones
Aplicadas al PISN
Brindar al Juez o Autoridad, orientación con la finalidad de
acoger la decisión correcta con relación al goce efectivo de los derechos del
menor; guiando para la interpretación de las normas relativas a la niñez y
adolescencia. |
|
Función Hermenéutica |
En aplicación a los derechos del NNA, el carácter hermenéutico
en el sistema normativo es implementado para la interpretación. |
Función Reguladora |
La disposición nacional e internacional de los derechos hacia el
menor debe ser regulada con el conjunto de los derechos humanos basados en la
ejecución adecuada del PISN. |
Función de Resolución de Normas |
De los casos específicos las resoluciones actúan con la menor
restricción posible a la mejor forma amplificada de los derechos del menor. |
Función de Directriz |
Las políticas expedidas por el sector público están orientadas a
los derechos del menor. |
Función de Prioridad |
Prioriza el derecho de los NNA, pese a los conflictos con
terceros. |
Función de Obligatoriedad |
Frente a la CDN se vincula el PISN como una norma jurídica,
logrando que los países partes interpreten sistemáticamente el mismo en casos
de afectación de los niños. |
Nota: Adaptado
de “El interés Superior del Niño en el Marco Jurídico Ecuatoriano” (p. 389),
por Murillo et al, 2020, Revista Científica de la Universidad de Cienfuegos |
ISSN: 2218-3620.
Como
se destacó en líneas anteriores, el efecto conjunto de estos elementos o
funciones siempre dependerá de la interpretación o ponderación de los derechos
surgidos desde los casos particulares, donde esté involucrado el menor; dado a
esto, la interpretación ISN vincula la determinación, sustentación, limitación
y políticas particulares acorde a su desarrollo. Estos elementos evalúan y
determinan su resguardo, colaborando con una separación amistosa del seno
familiar; siempre y cuando se contemple las disposiciones del sistema nacional.
Una
de las primeras disposiciones que alude el reconocimiento del precepto, fue el Código
de Menores de 1992; pero su aplicación de
proteccionismo era relegada a las organizaciones sociales y gubernamentales,
existiendo así lagunas legales que impedían el
ejercicio pleno de los derechos del Menor; posteriormente, por medio de la
Constitución del año 1998, en particular el contenido del artículo 48, señalaba
al Estado, la familia y la sociedad como entes encargados del goce efectivo de
los derechos del NNA, realizando una observación concreta del ISN en la toma de
decisiones concernientes a los menores, priorizando sus derechos sobre de
otros. Y, es actualmente en la Constitución del 2008, como axioma del Derecho
Constitucional que se consagra el precepto en su artículo 44, dentro del mismo
se sigue colocado a los tres entes antes mencionados, como figuras de verificación,
resguardo y cumplimiento del PISN, aludiendo a los derechos fundamentales que
satisfagan sus necesidades sociales, afectivas, culturales y, además, se
menciona la contribución de políticas intersectoriales nacionales y locales que
gestionan los recursos estatales en contribución y acción del principio.
Según
lo manifestado la incorporación a la norma el PISN dentro de los procesos
judiciales, primará sobre los derechos de terceros y sobre la recolección de
pruebas, los informes periciales y la resolución adoptada por el juzgador. Dado
que, dentro del ejercicio judicial, es lamentablemente que algunos jueces
menoscaben este precepto, sugiriendo no desquebrajar la norma expresa o
incurrir en algún error ineludible dentro del proceso. Por lo que, la interpretación
de “mejor aplicación” puede verse manchada por la falta de actuación de los
juzgadores, aportando en cierto grado a una vulneración del fundamento
constitucional.
Por
consiguiente, Viteri (2022) refiere que conforme al vínculo entre el Estado
ecuatoriano y la CDN, los administradores de justicia se sujetan a promover el
precepto, por medio del ejercicio de derechos fundamentales y el vínculo con la
autoridad parental (p. 261). Así, de igual forma es señalado en el artículo 3
de la CDN, referente a las medidas legislativas y administrativas aplicadas de
conformidad a la Ley, puesto que dichas medidas pretenden el bienestar del NNA,
en los tribunales, instituciones administrativas y administración legislativa
para atender el precepto.
Sucede
pues que, los progenitores figuras responsables de proporcional a sus hijos,
resguardo, afecto, alimentación y educación y demás que contengan los derechos,
deberes y obligaciones del ejercicio parental; la CDN en su artículo 9 dispone
que […] solo en los casos necesarios, donde el menor sea sujeto de maltrato o
descuido por parte de sus progenitores o cuando estos viven separados y debe
adoptarse una decisión judicial acerca del lugar de residencia del niño; porque
conforme al PSIN en ningún escenario el menor será separado de sus
progenitores, solo en caso de ser necesario.
Cabe
considerar por otra parte que, el Código de la Niñez y Adolescencia (CONNA)
como norma sustantiva ratifica la estipulación constitucional citada en
párrafos anteriores, pero expresa la actuación de las administraciones
judiciales, públicas y privadas a la aplicación del precepto, con la finalidad
de interponer un equilibrio de los derechos hacia los NNA, hacia la denomina
que mejor convenga.
Es
importante acotar que, la medida de protección, es algo relativamente nuevo
dentro de los conceptos jurídicos y doctrinarios que se extienden por el mundo.
Sus inicios se marcan gracias al papel de las luchas de los pueblos, los mismo
que fueron aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de
noviembre del año 1989, luego de diez años de intenso trabajo por parte de la
comunidad internacional (Pilotti, 2001). Esta es una lucha histórica por
reivindicar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, donde se generaron
principios básicos de sustentabilidad de la ley, a partir de conceptos
genéricos, con gran simbolismo en el rescate de este sector vulnerable de la
sociedad.
La
Convención sobre los Derechos del Niño es el resultado de una lucha histórica
por reivindicar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este
proceso, se generaron principios básicos que sustentan la ley, partiendo de
conceptos genéricos, pero con un gran simbolismo en el rescate de este sector
vulnerable de la sociedad. De lo que se ha
planteado hasta ahora, nos lleva a decir que el objetivo de este artículo es
analizar la perspectiva constitucional de la protección por padres divorciados
del derecho del niño en Ecuador.
MÉTODO
La
muestra quedo constituida por los documentos legales que tienen características
sobre la Constitución de Ecuador (2008), además de lo establecido por la
Organización de Naciones Unidas (ONU) en materia de derecho de niños, niñas y
adolescentes y del Código de la Niñez y Adolescencia (2003). Así mismo, los
casos de jurisprudencia en particular la Sentencia
No. 28-15-IN/21, 2021, que permiten desarrollar un conjunto de derechos
inherentes a los NNA implementando una atención particular entendida como PISN;
a vista de que siguen existiendo una falta de aplicación correcta respecto a
las funciones del precepto constitucional.
RESULTADOS
Principio
del Interés Superior del Niño: Los Arts. 44 y 45 de la Constitución consagran
el principio del interés superior del niño como prioritario en todas las
decisiones que los afecten, tanto en el ámbito público como privado. Este
principio es fundamental en los casos de divorcio.
Derechos
de las personas integrantes de la familia: El Art. 69 dispone al Estado como
promovedor de la corresponsabilidad parental en cumplimiento de sus derechos y
derechos, por lo que las decisiones sobre el cuidado y educación de los hijos
serán tomadas de mutuo acuerdo entre los progenitores. A falta de acuerdo,
serán resueltas por la autoridad judicial competente, siempre priorizando el
interés superior del niño.
Regulación
de Tenencia, Patria Potestad y Régimen de Visitas: El Código de la Niñez y
Adolescencia, en sus Artículos. 106, 118 y 122, regula la tenencia, procedencia
y el régimen de visitas de los hijos tras el divorcio. En relación, a
establecer las reglas de la patria potestad según convengan más al interés
superior del niño. El progenitor que no tenga la tenencia tiene derecho a
visitar a sus hijos.
Jurisprudencia
Constitucional: La Corte Constitucional ha reafirmado que el Estado debe
garantizar el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de
ella; conforme a los lineamientos de la corresponsabilidad parental vinculantes
al PISN, en los casos relativos de divorcio que surtan efectos negativos por la
falta de interpretación o ponderación del sistema jurídico (Sentencia No. 28-15-IN/21, 2021).
En
resumidas cuentas, la Constitución ecuatoriana y el marco legal vigente otorgan
una protección robusta a los derechos de los niños cuyos padres se divorcian.
Se prioriza el interés superior del niño en la toma de decisiones sobre
tenencia y visitas, buscando preservar el vínculo con ambos progenitores. Sin
embargo, aún queda trabajo por hacer en la aplicación efectiva de estas normas.
DISCUSIÓN
Para el correcto desarrollo integral de los niños,
niñas y adolescentes ecuatorianos, es vital la presencia ininterrumpida de los
padres dentro del hogar e incluso fuera de él. Holguín (2018) manifiesta que,
así como los progenitores han sido el instrumento directo de procreación, no
hay nada más lógico que ellos mismos sean los encargados de educarlos y
criarlos. Cuando se habla de la esencia del deber tanto moral como legal de la
crianza, educación y protección de los hijos, esta se atribuye principalmente a
los padres. De no ser así, los hijos quedarían en completo abandono, lo que no
cumpliría tampoco con el papel garantista del Estado y traería, además,
responsabilidad incluso ante organismos internacionales.
Según
la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), "a los padres u otras
personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño" (p.2). De esta
manera, se puede afirmar que el Estado ecuatoriano tiene la obligación de crear
políticas públicas y normativas que garantice una paternidad y maternidad
responsable con sus hijos e hijas, en pro de su desarrollo integral y en fiel
cumplimiento del interés superior del niño. Esta obligación es aún más
vinculante para el Estado ecuatoriano, al ser parte de la Convención sobre los
Derechos del Niño que se cita anteriormente.
En
ese orden de ideas, se plantea la posibilidad de que, en beneficio de los
niños, se pueda crear la figura de la tenencia compartida. Según Herrería (2021),
esta se define como aquella conducta en la que los dos progenitores se
preocupan por el cuidado y educación de los hijos e hijas, repartiendo entre
ellos el tiempo que pasan con los hijos, así como las responsabilidades
económicas. La tenencia compartida permite que ambos padres mantengan una
participación activa en la vida de sus hijos, aun después de un divorcio o
separación. Esto puede redundar en beneficios para el desarrollo integral de
los niños, al asegurar su bienestar emocional y la continuidad de los vínculos
con ambos progenitores.
Entonces,
aquella modalidad de ejercicio de la responsabilidad parental, tras la crisis
de relación de pareja, en la que ambos progenitores convienen en establecer una
relación viable entre ellos, basada en el respeto y en la colaboración, tiene
como objetivo facilitar a los hijos comunes la más frecuente y equitativa
comunicación con ambos progenitores. Además, esta modalidad implica distribuir
de forma justa y proporcional la atención a las necesidades materiales de los
hijos, con la previsión de un sistema ágil para la resolución de los
desacuerdos que puedan surgir en el futuro.
De
esta manera, la corresponsabilidad parental tras la separación permite que los
hijos mantengan vínculos estrechos con ambos padres, asegurando su bienestar
emocional y el cubrimiento de sus necesidades. Requiere, eso sí, que los
progenitores logren establecer una relación de respeto y colaboración, priorizando
siempre el interés superior del niño.
CONCLUSIONES
Se
concluye que, el Código de la Niñez y Adolescencia, en sus Arts. 106 y 107,
establece la regulación de la tenencia y el régimen de visitas de los hijos
tras el divorcio de los padres. Esta normativa dispone que la tenencia puede
ser compartida entre ambos progenitores o entregada a uno de ellos, según
convenga más al interés superior del niño. Adicionalmente, el Código determina
que el progenitor que no tenga la tenencia de los hijos tiene el derecho a
visitarlos y mantener una relación cercana con ellos. Esto busca asegurar que
los niños puedan mantener vínculos afectivos con ambos padres, aun después de
la separación.
Ahora
bien, la normativa ecuatoriana busca promover la corresponsabilidad de los
padres en el cuidado y crianza de los hijos, incluso después de un divorcio.
Esto implica que ambos progenitores deben mantener una participación activa y
equitativa en la vida de sus hijos, ya sea a través de la tenencia compartida o
de un régimen de visitas adecuado.
También
se concluye que, la Corte Constitucional ecuatoriana ha reafirmado que el
Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de los niños a tener una
familia y a no ser separados de ella, salvo en casos excepcionales determinados
judicialmente. Esto implica que, en casos de divorcio o separación de los
padres, se deben tomar todas las medidas necesarias para proteger el vínculo de
los hijos con ambos progenitores. Y la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el principio del interés superior del niño debe ser el eje
rector en todas las decisiones que los afecten, tanto en el ámbito público como
privado. Esto significa que cualquier determinación relacionada con la
tenencia, régimen de visitas u otras cuestiones relativas a los hijos de padres
divorciados, debe priorizar su bienestar y desarrollo integral.
Entonces,
la Constitución y el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia promueven la
corresponsabilidad parental y la figura de la tenencia compartida, cuando ello
resulte más beneficioso para el interés superior del niño. La
corresponsabilidad parental implica que ambos progenitores mantengan una
participación activa y equitativa en la vida de sus hijos, aun después de la
separación, por ende, la tenencia compartida, por su parte, permite que los
hijos puedan mantener vínculos estrechos con ambos padres, asegurando su
bienestar emocional y el cubrimiento de sus necesidades. Estas medidas deben
estar siempre orientadas a garantizar el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes, que es el principio rector en estos casos.
CONFLICTO DE INTERESES
Los autores declaran que no
existe conflicto de intereses para la publicación del presente artículo
científico.
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