https://revistalex.org

Volumen 7, No. 26, octubre-diciembre 2024

ISSN: 2631-2735

Páginas 800 - 813

 

 

 

 

Repercusión del delito de prostitución forzada de niñas, niños y adolescentes en el Ecuador

 

Repercussion of the crime of forced prostitution on minors in Ecuador

 

Repercussão do crime de prostituição forçada sobre menores no Equador

 

Cristopher Patricio Rodríguez Tapia

abg.cristopherrodriguez@outlook.com

https://orcid.org/0009-0007-5784-2312

 

Janneth Marizol Tapia Torres

jamatat@hotmail.com

https://orcid.org/0009-0009-0936-3514

 

Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán, Ecuador

 

Artículo recibido 6 de agosto 2024 | Aceptado 2 de septiembre 2024 | Publicado 25 de octubre 2024

 

RESUMEN

La prostitución forzada de niños, niñas y adolescentes es un delito grave que viola múltiples derechos humanos fundamentales. En Ecuador, este problema tiene serias repercusiones a nivel individual, familiar y social. Las víctimas sufren daños físicos y psicológicos severos. El objetivo de este artículo es describir repercusión del delito de prostitución forzada de niñas, niños y adolescentes en el Ecuador. Se orientó en el enfoque cuantitativo, el paradigma positivista, el tipo de investigación fue descriptivo-documental-bibliográfica. Como técnica de información se utilizó análisis de bibliografías y documentales. Los resultados muestran que, existe un impacto en las víctimas, la cual se ve reflejado en daños físicos y psicológicos severos, incluyendo estrés postraumático, depresión, ansiedad y baja autoestima. Se concluye que, la prostitución forzada en NNA constituye uno de los delitos más graves ya que se puede reconocer como una grave vulneración a los miembros de un grupo de atención prioritaria como son los menores.

 

Palabras clave: Adolescentes; Delito; Forzada; Niños; Niñas; Prostitución; Repercusión

 

ABSTRACT

Forced prostitution of children and adolescents is a serious crime that violates multiple fundamental human rights. In Ecuador this problem has serious repercussions at the individual, family and social level. The victims suffered serious physical and psychological damage. The objective of this article is to describe the repercussions of the crime of forced prostitution of girls, boys and adolescents in Ecuador. It was guided by the quantitative approach, the positivist paradigm, the type of research was descriptive-documentary-bibliographic. The analysis of bibliographies and documents was used as an information technique. The results show that there is an impact on the victims, which is reflected in severe physical and psychological damage, including post-traumatic stress, depression, anxiety and low self-esteem. It is concluded that forced prostitution among children and adolescents constitutes one of the most serious crimes that can be recognized as a serious vulnerability to the members of a priority care group when they are children.

 

Key words: Adolescents; Crime; Forced; Boys; Girls; Prostitution; Repercussion

 

RESUMO

A prostituição forçada de crianças e adolescentes é um crime grave que viola múltiplos direitos humanos fundamentais. No Equador este problema tem graves repercussões a nível individual, familiar e social. As vítimas sofreram graves danos físicos e psicológicos. O objetivo deste artigo é descrever as repercussões do crime de prostituição forçada de meninas, meninos e adolescentes no Equador. Pautou-se pela abordagem quantitativa, pelo paradigma positivista, o tipo de pesquisa foi descritivo-documental-bibliográfica. A análise de bibliografias e documentos foi utilizada como técnica de informação. Os resultados mostram que há um impacto nas vítimas, que se reflete em graves danos físicos e psicológicos, incluindo stress pós-traumático, depressão, ansiedade e baixa autoestima. Conclui-se que a prostituição forçada entre crianças e adolescentes constitui um dos crimes mais graves que pode ser reconhecido como uma grave vulnerabilidade aos membros de um grupo de cuidados prioritários quando são crianças.

 

Palavras-chave: Adolescentes; Crime; Forçado; Meninos; Meninas; Prostituição; Repercussão

 

INTRODUCCIÓN

 

El abuso y la explotación sexual de los niños, niña y adolescente (NNA) según El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) (2020), Constituye una violación de los derechos humanos y un problema de salud pública que tiene importantes consecuencias para la salud y el desarrollo globales. Ha aumentado la conciencia sobre la naturaleza y la magnitud de este problema y se están realizando esfuerzos para prevenir todas las formas de violencia contra los NNA.

 

En muchas partes del mundo, el abuso sexual de los NNA para La Organización Mundial de la Salud (OMS) (2017), Los temas negativos, ocultos y ofensivos persisten. La sexualidad y el abuso infantil tienen motivaciones, riesgos y salvaguardas únicos. Las investigaciones sobre el abuso infantil y las estrategias para combatirlo se han centrado principalmente en los cuidadores y las familias, y aunque la mayoría de los abusos sexuales pueden ocurrir en el hogar, los actores involucrados en la violencia y el abuso sexual son diferentes, como destaca el artículo sobre sexo, exploración y acoso a niños y jóvenes en Internet.

 

Aunque se han desarrollado otras estrategias para prevenir el abuso infantil, existen importantes diferencias legales y prácticas cuando se trata de proteger a los hombres jóvenes con NSA y NSA que interactúan o se identifican como binarios. Aunque una gran proporción de los perpetradores de violencia contra niños son sus pares, el programa se basa en perpetradores adultos.

 

Sin embargo, según la OMS (2019), las medidas para prevenir y responder a la violencia y el abuso infantil requieren evidencia que se centre en desarrollar y proteger las necesidades de los niños como víctimas y perpetradores, reconociendo que un niño puede ser víctima de abuso, pero también causa problemas a otros.

 

Dentro de este orden de ideas, Ecuador por medio de la Constitución de (2008), garantiza los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, y de forma particular precautela los bienes jurídicos tutelados de las niñas, niños y adolescentes contemplados en el Art. 35 La Carta Magna, la cual se encuentra en correlación con la Convención Interamericana de Derechos Humanos y demás organismos internacionales que buscan el desarrollo integral y el proteccionismo integral de los seres humanos en su primera etapa, establece un marco normativo que promueve y protege los derechos fundamentales. Este marco no solo reafirma la dignidad inherente a cada persona, sino que también obliga a los Estados a garantizar el respeto y la protección de estos derechos sin discriminación alguna.

 

La Convención de Belém Do Pará recalca que se entenderá que, la violencia contra la mujer y los NNA incluye violencia física, sexual y psicológica “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

 

Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José, esta convención regional complementa los principios de la CDN al establecer mecanismos de supervisión y protección a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir, un sólido marco legal internacional y nacional, junto con la aplicación efectiva de estos principios, son fundamentales para garantizar la protección de los derechos de los niños y castigar a quienes abusen de ellos.

 

En el derecho penal ecuatoriano este tipo se encuentra estipulado en el Art.101 del  Código Orgánico Integral Penal en donde se reprime esta conducta delictual con una pena privativa de libertad de trece a dieciséis años, y cabe decir sin duda alguna que la prostitución forzada en infantes constituye un delito atroz que atenta contra los individuos en su primera etapa, teniendo una grave consecuencia en la formación integral de las niñas, niños y adolescentes; los perpetradores de esta infracción la mayoría de las veces abusan de ciertas condiciones socioeconómicas de las víctimas, de su estado de vulnerabilidad y de las situaciones de poder sobre ellas.

 

Este artículo analiza a fondo el marco normativo internacional y nacional que protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Esto incluye: La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que establece un amplio conjunto de derechos para la infancia. Así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que complementa los principios de la CDN a nivel regional y las Leyes nacionales como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en México, que garantiza 20 derechos fundamentales. De todo lo que se ha venido planteando, este artículo tiene como objetivo describir repercusión del delito de prostitución forzada de niñas, niños y adolescentes en el Ecuador.

 

MÉTODO

 

El artículo se centra en la investigación cuantitativa, es decir, en principios positivistas, donde el estilo de investigación es de carácter descriptivo, documental y bibliográfico, utilizando todo material escrito relacionado con el tema de investigación, especialmente artículos científicos, literatura y estándares nacionales y organizados internacionalmente, además de examinar periódicos como parte de la búsqueda de información importante para el desarrollo de la investigación. El análisis de periódicos y libros como método de investigación requiere un análisis sistemático de muchos artículos que documentan un período determinado, tanto legal como social. La muestra es un documento que presenta las características y consecuencias del delito de prostitución de niñas, niños y adolescentes en el Ecuador.

 

El estudio no incluye muestras porque se centra en el análisis cualitativo de fenómenos, teorías o datos históricos a partir de los cuales se seleccionan ejemplos de entidades o instituciones. Este enfoque es consistente con el objetivo de su investigación, que requiere una comprensión profunda y detallada de varios aspectos de una entidad sin tener que resumir su identidad con un grupo más amplio.

 

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

 

Se tiene como resultado que, la prostitución forzada de menores es un delito grave que viola múltiples derechos humanos fundamentales. En Ecuador, este problema tiene serias repercusiones a nivel individual, familiar y social:

 

Primeramente, existe un impacto en las víctimas, la cual se ve reflejado en daños físicos y psicológicos severos, incluyendo estrés postraumático, depresión, ansiedad y baja autoestima, existe además un mayor riesgo de contraer infecciones de transmisión sexual, VIH/SIDA y consumo de drogas y dificultades para reintegrarse a la sociedad y tener relaciones saludables. En algunos casos, la muerte prematura debido a la violencia extrema o suicidio.

 

Se debe decir que, Ecuador cuenta con un sólido marco legal para prevenir y sancionar la prostitución forzada infantil, entre ellas: La Constitución de 2008 establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás. El Código Orgánico Integral Penal (COIP) de 2014 tipifica la explotación sexual de menores como delito y La Ley Orgánica de Movilidad Humana de 2017 protege a niños migrantes contra la trata y explotación.

 

Sin embargo, persisten desafíos en la aplicación efectiva de estas leyes, como la falta de datos precisos, la revictimización de las víctimas y la corrupción. Se requieren mayores esfuerzos para prevenir este delito, proteger a los niños y castigar severamente a los explotadores. Entonces, la prostitución forzada de menores tiene devastadoras consecuencias a corto y largo plazo. Ecuador ha dado pasos importantes en el marco legal, pero aún queda mucho por hacer para erradicar este flagelo y garantizar la protección integral de los derechos de la infancia.

 

La Prostitución forzada de menores se refiere a condiciones de control sobre una niña, niño o adolescente, quién está coaccionada por otra persona para realizar una actividad sexual, convirtiéndose en una infracción contra la persona debido a la vulneración de los derechos de las víctimas, a través de coerción y debido a su explotación comercial.

 

El delito mencionado en el inciso anterior se encuentra inmerso en el Artículo 171: Este artículo tipifica la explotación sexual de NNA, incluyendo la prostitución. Se considera un delito grave y establece penas severas para quienes incurran en esta práctica, reconociendo la vulnerabilidad de los menores y la necesidad de proteger sus derechos. Ahora bien, cabe mencionar de Bernal, y otros (2013), que doctrinalmente en los delitos de explotación sexual a menores, los cuales se definen como todo actuar que emplea una persona en contra los NNA para conseguir cualquier tipo de ventaja de carácter sexual, esta “relación” se basa en una relación de poder, en la cual la persona que obliga al menor a realizar este tipo de actos, lo realiza empleando su superioridad física, económica o social.

 

La prostitución infantil siempre se considerará forzada por cuanto los menores no cuentan con un desarrollo completo tanto de su parte física como psicológica; desde un aspecto histórico y doctrinal, encontramos que este delito nace desde una concepción atroz, en donde se infiere que mientras más joven es la persona más “pura” o “virgen”, mayor es su valor; además de que, es menor el riesgo o posibilidad de tener alguna clase de enfermedad; esta errónea interpretación ha hecho que cada vez más personas inescrupulosas abusen sexualmente y dañen a más niñas, niños y adolescentes. En ésta actividad ilícita, los menores son forzados, coaccionados o inducidos por terceros a participar en actividades sexuales comerciales contra su voluntad y sin la capacidad de dar un consentimiento válido debido a su edad; aunque, debemos entender de igual manera que la prostitución forzada no es, en todos los casos, una obligación total en contra de otra persona.

 

En este orden de ideas, es fundamental, no solo para quienes practicamos el derecho sino para la población en general, reconocer que todas las niñas, niños y adolescentes gozan de un principio universal inherente a su condición, el cual es el interés superior del menor, este principio sobrepasa toda norma, derecho internacional, ente judicial, legislativo, autoridad administrativa, instituciones, e inclusive a las figuras paternas; en la norma, doctrina y la práctica, los derechos de los menores prevalecerán sobre todo, pues la sociedad velará siempre por ellos, agrupándolos en un conjunto de prioridad absoluta (Ochoa, et al., 2021). Lo antes referido es de vital importancia, puesto que, de por sí la prostitución forzada puede considerarse como uno de los peores delitos tipificados en nuestra normativa, que el mismo se ejecute en contra de menores provoca que este delito escale un peldaño en el nivel de lo intolerable.

 

Al ser un delito cometido en contra de niñas, niños y adolescente, quienes por su corta edad se encuentran en un periodo de formación, deja graves secuelas, puesto que aparte de llevarse consigo sus inocencias, daña profundamente tanto su siquis, como su confianza y su seguridad, en vista de que sus victimarios fueron personas adultas, quienes presuntamente deben velar por el cuidado y protección de los infantes y adolescentes, en bien de nuestra sociedad.

 

Desde un enfoque jurídico, tenemos qué, el delito de Prostitución forzada se constituye como un tipo penal de trata de personas, lo cual se denota en el artículo 91 del Código Orgánico Integral Penal, concretamente en su numeral 2, el mismo que indica de manera textual “la explotación sexual de personas, la prostitución de índole forzosa y material pornográfico infantil” (Asamblea Nacional, 2014). Concretamente y de manera individualizada, se encuentra dentro de la Sección Tercera del Código Orgánico Integral Penal, Diversas formas de explotación, plasmada en el Art. 101, el cual refiere que comete este delito, la persona que obligue, exija, imponga, promueva o induzca a otra en contra de su voluntad para realizar uno o más actos de naturaleza sexual, y que será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años, indicando tres circunstancias (Asamblea Nacional, 2014).

 

El tratadista argentino Sebastián Soler en su obra “Derecho Penal Argentino”, refiere a la acción de prostituir como aquella actividad de entregarse habitualmente a tratos sexuales con personas más o menos determinadas, que eventualmente lo requieran. (Soler, 1940, pág. 431)

 

Dentro de los requisitos básicos de este tipo penal, se encuentra la entrega indeterminada y habitual, siendo además necesario que la relación sexual esté determinada por el dinero, es decir, que se reciba dinero por el acceso sexual. La idea de que, en la prostitución, desde un punto de vista jurídico, necesariamente debe haber existido un precio y la indeterminación de la persona, es admitida por la doctrina alemana con sólidos fundamentos.

 

De esta misma manera, debemos otorgarle una igual importancia tanto al tipo penal como a los agravantes del mismo, porque es aquí en donde, dentro de la normativa ecuatoriana, se vinculan lamentablemente los menores en estos casos. Como hemos manifestado en párrafos precedentes, los menores por diversos factores son un grupo de gran interés para los delincuentes que ejecutan estos delitos, y el Estado, al reconocer a este grupo como uno vulnerable, sanciona a quien los vulnere con mayor énfasis, colocándolos dentro de las agravantes; sin embargo, a criterio personal de los profesionales del derecho que redactamos el presente trabajo, consideramos que si bien se visualiza mayor énfasis en la pena por cometer este tipo de delitos en contra de niñas, niños y adolescentes, esto no lo podemos catalogar como una vía eficiente para reducir el porcentaje de menores afectados por esta infracción.

 

Dentro del artículo 47 del COIP tenemos las circunstancias agravantes generales de la infracción, y su parte pertinente la encontramos en el numeral 11, el cual considera como agravante cometer una infracción en contra de niños, niñas y adolescentes; mientras que, en el artículo 48 de la norma ibídem encontramos aquellas circunstancias agravantes específicas para aquellos delitos que atentan en contra de la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal, causales que buscan adecuarse específica y detalladamente a los posibles escenarios que puedan suscitarse en estos tipos de delitos. En los casos donde se compruebe la existencia de una o más causales de agravantes, el artículo 44 del COIP estipula que al o a los sentenciados se les impondrá el máximo de la pena establecido en el tipo penal, más un tercio de la misma.

 

La violencia sexual es una de las más difíciles de identificar, en muchas ocasiones, aunque sea detectada, es común negar la violencia por el sufrimiento que el hecho puede causar. La jurisprudencia en varias ocasiones, ha destacado que en los casos donde las víctimas son menores de 18 años, se debe proporcionar un tratamiento diferenciado para salvaguardar sus derechos.

 

En este orden de ideas, una vez analizada la normativa ecuatoriana, es de suma importancia indagar en las leyes o tratados internacionales que Ecuador reconoce y ratifica, como por ejemplo el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de la Infancia relativo a la venta de niños y niñas, la prostitución infantil y la utilización de niños y niñas en la pornografía, refiere que la prostitución infantil es la “utilización de un niño (o niña) en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución” (Asamblea General, 2002); que aproximadamente el 80% de los agresores son personas conocidas del entorno del niño o niña; siendo la mayoría de las víctimas adolescentes, aunque niños y niñas también son altamente vulnerables.

 

De igual manera, tenemos al artículo uno de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” que indica que para efectos de esta Convención deben entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado; el siguiente artículo refiere que la violencia contra la mujer incluye: la violencia física, sexual y psicológica: (…) “b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar”. (Asamblea General, 1994)

 

Así mismo, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños; indica que en éste tipo de delitos existe flagrante violación de los derechos fundamentales del niño o niña, que son tratados como un objeto sexual y comercial, y comprende el abuso sexual por adultos y la remuneración en efectivo o en especie para el niño o niña o una tercera persona; de lo enunciado se infiere que en éste tipo de delitos no siempre el rédito económico es cancelado a una tercera persona, sino también que lo puede recibir directamente el niño o niña.

 

Por lo que, tanto la explotación sexual como la prostitución forzada, a más de encontrarse inmersos en el concepto de violencia de género por la cosificación del cuerpo, sobre todo de mujeres y niñas, el adultocentrismo imperante en las relaciones de poder y la situación de vulnerabilidad de las víctimas, también responden a nuevas maneras de entender la esclavitud, esto según los últimos reportes de la ONU donde por primera vez se reconocen a estos dos fenómenos sociales como “nuevas formas de esclavitud”. Es decir que, las relaciones de poder mantienen, perpetúan, pero además invisibilizan la violencia sexual, especialmente aquella que se comete contra los niños, niñas y adolescentes.

 

Una vez comprendida tanto la tipificación de este delito, y de manera consecuente las circunstancias agravantes tanto generales como específicas, y los tratados o convenios internacionales de los cuales el Ecuador forma parte, debemos indagar no únicamente en la normativa ecuatoriana, por cuanto no tuviéramos ningún otro punto de referencia, por tal motivo, analizaremos lo concerniente a este tipo de delitos en nuestro país vecino, Colombia. Dentro del Código Penal del estado colombiano, encontramos tipificado a la prostitución forzada en el artículo 141, sin embargo, este tipo en específico se limita para personas protegidas y en el desarrollo de conflicto armado.

 

A pesar de lo antes mencionado, en la norma ibídem colombiana se encuentran tipificadas conductas punibles que se asemejan en gran medida a lo que conocemos como prostitución forzada en el Ecuador; en el artículo 213-A encontramos al Proxenetismo con Menor de Edad, en donde se estipula que cuando con ánimo de lucrarse para sí mismo o para una tercera persona, el infractor satisfaga deseos sexuales de otra persona explotando o comercializando a una persona menor de 18 años, será castigada con una pena privativa de libertad de 14 hasta los 25 años, a más de una sanción pecuniaria de 67 a 750 salarios básicos mínimos colombianos; y, en el artículo 214 encontramos tipificado el Constreñimiento a la Prostitución, el cual estipula que cuando una persona, con la finalidad de lucrarse o satisfacer deseos de terceros, obligue a otra persona al comercio carnal o prostitución, será sancionada con una pena privativa de libertad de 9 a 13 años, y además una sanción pecuniaria de 66 a 750 salarios básicos mínimos colombianos. Ambos tipos, dependiendo las características de los hechos, se pueden configurar como actos tipificados y sancionados iguales o similares a lo que conocemos como la prostitución forzada en el Ecuador.

 

De igual manera, como con la normativa ecuatoriana, es de vital importancia apreciar las agravantes de estos delitos, lo cual encontramos en el artículo 216 de la normativa colombiana previamente citada. De modo similar a la norma ecuatoriana, en el país vecino los agravantes tienen como efecto que el delito en cuestión sea sancionado con mayor tiempo de pena privativa de libertad, y de manera concreta, en los delitos mencionados en el inciso previo, en caso de que exista alguna agravante, se aumentará de un tercio de la pena hasta la mitad de la misma. (Congreso de Colombia, 2005)

 

A criterio personal de quienes realizamos el presente trabajo investigativo, consideramos que al incluir a las niñas, niños y adolescentes únicamente como un agravante para este tipo, no se otorga una correcta individualización a este delito, el cual se ejecuta en contra de quienes integran un grupo de atención prioritaria en el país y gozan de una gran cantidad de tratados y convenios internacionales a su favor que buscan protegerlos por su condición de menores; de igual manera, la sanción al cometimiento de este delito consideramos debe ser mucho más rigurosa, por todo lo mencionado previamente, puesto que, es diferente el impacto que va a tener en contra de una persona adulta (el cual ya es muy significativo) que en contra de un niño, niña o adolescente.

 

Una vez visualizado el tipo, sus sanciones y sus respectivas agravantes, podemos entrar en el aspecto procesal de estas conductas, pues el sistema procesal ecuatoriano, independiente de la rama de derecho que le competa, busca que los derechos y garantías que la constitución le otorga a todos los ciudadanos no sean violentados por ninguna acción u omisión procedente del sistema jurídico; al sistema procesal no le concierne determinar si los actos que se denuncian o demandan son o no verídicos, únicamente velar por el correcto actuar del juzgador y las partes procesales que intervengan en el proceso. (Zapata y Quiñónez, 2022)

 

En el estado ecuatoriano, lo que respecta a este tipo de delitos, podemos encontrar diversas falencias que afectan significativamente la celeridad procesal con la que deben gozar las investigaciones. Uno de los actos dilatorios que se emplean con más frecuencia, que evidentemente vulneran el principio de buena fe procesal, celeridad, entre otros, es el no acudir a testimonios anticipados, audiencias, o cualquier otro tipo de diligencia judicial que se necesite la presencia del victimario o de su defensor técnico, presentando un sin número de certificados médicos, obtenidos mayormente de manera fraudulenta, evitando que el proceso continúe como corresponde; este tipo de defensa se constituye en la doctrina jurídica como una defensa obstruccionista, la cual está destinada única y exclusivamente, a dilatar y entorpecer los plazos procesales. (Pérez, 2014).

 

El testimonio anticipado es la declaración que realiza la víctima acerca del hecho denunciado y/o investigado, tiene por finalidad el asegurar de forma oportuna la descripción más próxima en términos de la verdad histórica y de carácter procesal en relación a delitos que a su vez por la magnitud del daño que le infiere a la víctima, presentan la característica o particularidad de ser delitos graves, por lo que adicionalmente este tipo de testimonio pretende evitar en lo posterior la revictimización de las víctimas no solo por el hecho de haber sufrido una ofensa derivada del hecho punible, sino que también por tratarse de víctimas posiblemente más susceptibles por situaciones de vulnerabilidad; éste es considerado como una prueba anticipada que será practicada y reproducida durante la audiencia de juicio. Sin embargo, en la práctica, los testimonios anticipados a pesar de haber sido creados con una buena finalidad, pensando en la no revictimización de los afectados, son las diligencias que más se usan para dilatar las actuaciones procesales, lo cual ocasiona un desgaste en las instituciones del estado y extiende de manera desproporcional los plazos necesarios para culminar con este tipo de causas.

 

Es aquí donde se apertura una interrogante, ¿Por qué motivo esta diligencia es la más empleada para dilatar el proceso? La respuesta es simple, para estas diligencias se debe contar con la presencia obligatoria de, además de la persona que vaya a rendir su testimonio anticipado, los defensores técnicos de ambas partes procesales, y este requisito es lo que, mediante la vulneración del principio de buena fe, emplean los abogados desleales para dilatar el proceso, ingresando certificados médicos falsos, o desautorizándose para que su patrocinado contrate un nuevo defensor, que suele ser colega del Abogado predecesor, y este solicite la suspensión de la diligencia en base al artículo 76 numeral 7 literal b de la Constitución de la República del Ecuador, el mismo que indica que todas las personas debemos contar con el tiempo necesario y los medios adecuados para preparar su defensa. Estas dos actuaciones, sobre todo la primera, en la práctica se la puede realizar, aunque parezca irrisorio, hasta en dos o tres ocasiones por el mismo defensor en la misma diligencia, lo cual puede dilatar el proceso por semanas e incluso meses, además, que dicha “estrategia” la emplean en más de un testimonio anticipado dentro del mismo proceso.

 

Para poder continuar con un análisis comparado con otra legislación, en Colombia, dentro de su Código de Procedimiento Penal, encontramos a las pruebas anticipadas en el artículo 284, y en base a su numeral 4, podemos apreciar que en este aspecto en específico, la similitud es casi total, por cuanto indica que las pruebas anticipadas deben practicarse en una audiencia pública y empleando todas las reglas que se usan para la práctica de pruebas dentro del juicio; esto infiere que la presencia de los defensores técnicos de ambas partes procesales deben comparecer a la diligencia. Tanto en el estado ecuatoriano como en el colombiano, depende del principio de la sana crítica del juzgador o de la juzgadora determinar si la suspensión del testimonio anticipado empleando las prácticas mencionadas previamente son desleales o no, pues puede que, un Juez considere que una única suspensión de esta diligencia por inasistencia de uno de los abogados sea permitida, y de manera preventiva oficie a la Defensoría Pública para que se presente en el nuevo día y hora señalado para esa audiencia en caso de que nuevamente no asista el Abogado de una de las partes; o también, puede ser más flexible y permitir más justificaciones a la inasistencia a este tipo de diligencias.

 

Si bien es necesario para precautelar el derecho a la defensa la comparecencia de los Abogados de ambas partes procesales en este tipo de diligencias, se vulnera otros principios cuando se emplean “estrategias” desleales, que afectan por el ejemplo al principio de celeridad, el cual vela por un funcionamiento óptimo y eficaz, enfocado en el tiempo de las actuaciones o pronunciamientos que la administración pública debe cumplir, evitando se dilaten las mismas de manera innecesaria. La vulneración de este principio se configura en aquellos retrasos injustificados por parte de la administración de justicia, violentando sus obligaciones constitucionales que mantienen con y para la población en general. (Herkt y Suqui, 2022)

 

Discusión

 

Propuesta del nuevo tipo penal con sus respectivas agravantes y la modificación del Testimonio Anticipado en el COIP. Una vez encontrada la problemática, el siguiente paso a seguir es encontrar la solución del mismo, por tal motivo, a continuación, expondremos la propuesta al nuevo tipo penal de Prostitución Forzada de Niños, Niñas y Adolescentes con sus respectivos agravantes; y de igual manera, la modificación de forma del Testimonio Anticipado, el cual se encuentra tipificado en el numeral 2 del artículo 502 del COIP. La creación y modificación que proponemos es la siguiente:

 

Prostitución forzada de niños, niñas o adolescentes: La persona que obligue, exija, imponga, promueva, induzca, manipule a niños, niñas o adolecentes para realizar cualquier acto de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de veinte a veinticinco años.

 

Agravantes específicas en el delito de prostitución forzada de niñas, niños o adolescentes: Además de las circunstancias agravantes de la infracción penal tipificadas en el presente código, son circunstancias agravantes específicas de los delitos de prostitución forzada de niñas, niños o adolescentes las siguientes:

 

a) Cuando la víctima sea menor a doce años de edad; b) Cuando el victimario forme parte del núcleo familiar de la víctima; c) Cuando la víctima, producto del delito, se contagie de alguna enfermedad de trasmisión sexual; d) Cuando la víctima, producto del delito, resultase embarazada; e) Cuando la víctima presente algún tipo de discapacidad física o mental, independientemente del porcentaje de la misma; f) Cuando la víctima, producto del delito, resultase con cualquier tipo de lesiones.

 

Modificación del Art. 502 Num 2 Del COIP, Testimonio Anticipado: La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada los testimonios de las personas gravemente enfermas, de las físicamente imposibilitadas, de quienes van a salir del país, de las víctimas o testigos protegidos, informantes, agentes encubiertos y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de juicio. (En los casos en que el Defensor Técnico particular no comparezca a dos señalamientos del testimonio anticipado de la víctima o testigos, aun habiendo justificando su inasistencia, el Juzgador de oficio notificará a Defensoría pública con la finalidad de que asista y actué en tal diligencia, con objeto de que represente al investigado o procesado). En el caso de audiencia fallida, y en los que se demuestre la imposibilidad de los testigos de comparecer a un nuevo señalamiento, el tribunal, podrá receptar el testimonio anticipado bajo los principios de inmediación y contradicción.

 

Esta modificación guardará concordancia con lo dispuesto en el artículo 452 de la norma citada que indica “La defensa de toda persona estará a cargo de una o un abogado de su elección, sin perjuicio de su derecho a la defensa material o a la asignación de una o un defensor público. En los casos de ausencia de la o el defensor particular de confianza, se contará con una o un defensor público acorde a los servicios de patrocinio jurídico gratuito contemplados en la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, para lo cual, con la finalidad de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, se fijará una nueva audiencia, previa notificación a la Defensoría Pública…”.

 

CONCLUSIONES

 

En síntesis, la prostitución forzada en NNA constituye uno de los delitos más graves ya que se puede reconocer como una grave vulneración a los miembros de un grupo de atención prioritaria como son los menores, y, por ende, las naciones deben brindar una protección especial y combatir estos riesgos que, según varios autores y juristas, es una acción realizada desde hace años y que por su gran rédito económico muchas personas inescrupulosas lo practican. Las leyes ecuatorianas deben mejorar su conceptualización e interpretación normativa, no obstante, reconoce sus alcances como una lesión a la humanidad en esta clase de conductas lo cual es asertivo ya que constituye un acto atroz y que se lo realiza de manera transnacional y que afecta a la Región Andina por su subdesarrollo y problemas socioeconómicos acontecidos en la actualidad; por tal motivo, consideramos que individualizar un nuevo tipo penal denominado Prostitución Forzada de Niñas, Niños y Adolescentes, con sus respectivas agravantes, ayudaría a visualizar, regular y sancionar de mejor manera el cometimiento de este crimen.

 

En este orden de ideas, y con un enfoque mayormente centrado en la realidad procesal ecuatoriana, pudimos analizar que, si bien el testimonio anticipado fue normado y regulado dentro de nuestra legislación buscando un fin noble para con las personas que se encuentra realmente afectadas por los actos lesivos que han sufrido, en la práctica, aquellos que litigamos podemos apreciar como la deslealtad procesal y las malas estrategias empleadas por ciertos abogados, violentan varios principios que fungen como pilares fundamentales para la justicia ecuatoriana, tales como los principios de buena fe, lealtad procesal, celeridad o debido proceso.

 

La propuesta que hemos plasmado en el presente trabajo con respecto a la modificación de forma en el Testimonio Anticipado, por más simple que parezca, consideramos fervientemente que causará un gran impacto dentro de nuestro sistema judicial, evitando dilataciones innecesarias que por sí misma se constituyen como una vulneración a nuestros derechos, y teniendo como efecto inmediato que este tipo de causas se resuelvan en un menor tiempo, ocasionando de manera consecuente, una reducción en la carga laboral tanto de Fiscalía como del Consejo de la Judicatura.

 

CONFLICTO DE INTERESES.

 

Los autores declaran que no existe conflicto de intereses para la publicación del presente artículo científico.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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