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Volumen 7, No. 26, octubre-diciembre 2024
ISSN: 2631-2735
Páginas 800 - 813
Repercusión del delito de prostitución forzada de niñas,
niños y adolescentes en el Ecuador
Repercussion of the crime of forced
prostitution on minors in Ecuador
Repercussão do crime de prostituição
forçada sobre menores no Equador
Cristopher Patricio Rodríguez Tapia
abg.cristopherrodriguez@outlook.com
https://orcid.org/0009-0007-5784-2312
Janneth Marizol Tapia Torres
jamatat@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0009-0936-3514
Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán, Ecuador
Artículo recibido 6 de agosto 2024 | Aceptado 2 de septiembre 2024 |
Publicado 25 de octubre 2024
RESUMEN
La
prostitución forzada de niños, niñas y adolescentes es un delito grave que
viola múltiples derechos humanos fundamentales. En Ecuador, este problema tiene
serias repercusiones a nivel individual, familiar y social. Las víctimas sufren
daños físicos y psicológicos severos. El objetivo de este artículo es describir
repercusión del delito de prostitución forzada de niñas, niños y adolescentes
en el Ecuador. Se orientó en el enfoque cuantitativo, el paradigma positivista,
el tipo de investigación fue descriptivo-documental-bibliográfica. Como técnica
de información se utilizó análisis de bibliografías y documentales. Los
resultados muestran que, existe un impacto en las víctimas, la cual se ve
reflejado en daños físicos y psicológicos severos, incluyendo estrés
postraumático, depresión, ansiedad y baja autoestima. Se concluye que, la
prostitución forzada en NNA constituye uno de los delitos más graves ya que se
puede reconocer como una grave vulneración a los miembros de un grupo de
atención prioritaria como son los menores.
Palabras
clave:
Adolescentes; Delito; Forzada; Niños; Niñas; Prostitución; Repercusión
ABSTRACT
Forced prostitution
of children and adolescents is a serious crime that violates multiple
fundamental human rights. In Ecuador this problem has serious repercussions at
the individual, family and social level. The victims suffered serious physical
and psychological damage. The objective of this article is to describe the
repercussions of the crime of forced prostitution of girls, boys and
adolescents in Ecuador. It was guided by the quantitative approach, the
positivist paradigm, the type of research was
descriptive-documentary-bibliographic. The analysis of bibliographies and
documents was used as an information technique. The results show that there is
an impact on the victims, which is reflected in severe physical and
psychological damage, including post-traumatic stress, depression, anxiety and
low self-esteem. It is concluded that forced prostitution among children and
adolescents constitutes one of the most serious crimes that can be recognized
as a serious vulnerability to the members of a priority care group when they
are children.
Key words: Adolescents; Crime; Forced; Boys; Girls; Prostitution; Repercussion
A prostituição
forçada de crianças e adolescentes é um crime grave que viola múltiplos
direitos humanos fundamentais. No Equador este problema tem graves repercussões
a nível individual, familiar e social. As vítimas sofreram graves danos físicos
e psicológicos. O objetivo deste artigo é descrever as repercussões do crime de
prostituição forçada de meninas, meninos e adolescentes no Equador. Pautou-se
pela abordagem quantitativa, pelo paradigma positivista, o tipo de pesquisa foi
descritivo-documental-bibliográfica. A análise de bibliografias e documentos
foi utilizada como técnica de informação. Os resultados mostram que há um
impacto nas vítimas, que se reflete em graves danos físicos e psicológicos,
incluindo stress pós-traumático, depressão, ansiedade e baixa autoestima.
Conclui-se que a prostituição forçada entre crianças e adolescentes constitui
um dos crimes mais graves que pode ser reconhecido como uma grave
vulnerabilidade aos membros de um grupo de cuidados prioritários quando são
crianças.
Palavras-chave: Adolescentes; Crime; Forçado; Meninos; Meninas; Prostituição;
Repercussão
INTRODUCCIÓN
El abuso y la explotación sexual de los niños, niña y
adolescente (NNA) según El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
(UNICEF) (2020), Constituye una violación de los derechos humanos y un problema
de salud pública que tiene importantes consecuencias para la salud y el
desarrollo globales. Ha aumentado la conciencia sobre la naturaleza y la
magnitud de este problema y se están realizando esfuerzos para prevenir todas
las formas de violencia contra los NNA.
En muchas partes del mundo, el abuso sexual de los NNA para
La Organización Mundial de la Salud (OMS) (2017), Los temas negativos, ocultos
y ofensivos persisten. La sexualidad y el abuso infantil tienen motivaciones,
riesgos y salvaguardas únicos. Las investigaciones sobre el abuso infantil y
las estrategias para combatirlo se han centrado principalmente en los
cuidadores y las familias, y aunque la mayoría de los abusos sexuales pueden
ocurrir en el hogar, los actores involucrados en la violencia y el abuso sexual
son diferentes, como destaca el artículo sobre sexo, exploración y acoso a
niños y jóvenes en Internet.
Aunque se han desarrollado otras estrategias para prevenir el
abuso infantil, existen importantes diferencias legales y prácticas cuando se
trata de proteger a los hombres jóvenes con NSA y NSA que interactúan o se
identifican como binarios. Aunque una gran proporción de los perpetradores de
violencia contra niños son sus pares, el programa se basa en perpetradores
adultos.
Sin embargo, según la OMS (2019), las medidas para prevenir y
responder a la violencia y el abuso infantil requieren evidencia que se centre
en desarrollar y proteger las necesidades de los niños como víctimas y
perpetradores, reconociendo que un niño puede ser víctima de abuso, pero
también causa problemas a otros.
Dentro de este
orden de ideas, Ecuador por medio de la Constitución de (2008), garantiza los
derechos fundamentales de todos los ciudadanos, y de forma particular
precautela los bienes jurídicos tutelados de las niñas, niños y adolescentes
contemplados en el Art. 35 La Carta Magna, la cual se encuentra en correlación
con la Convención Interamericana de Derechos Humanos y demás organismos
internacionales que buscan el desarrollo integral y el proteccionismo integral
de los seres humanos en su primera etapa, establece un marco normativo que
promueve y protege los derechos fundamentales. Este marco no solo reafirma la
dignidad inherente a cada persona, sino que también obliga a los Estados a
garantizar el respeto y la protección de estos derechos sin discriminación
alguna.
La Convención de
Belém Do Pará recalca que se entenderá que, la violencia contra la mujer y los
NNA incluye violencia física, sexual y psicológica “que tenga lugar en la
comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros,
violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada,
secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
Por otro lado, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de
San José, esta convención regional complementa los principios de la CDN al
establecer mecanismos de supervisión y protección a través de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, es decir, un sólido marco legal internacional y nacional, junto con la
aplicación efectiva de estos principios, son fundamentales para garantizar la
protección de los derechos de los niños y castigar a quienes abusen de ellos.
En el derecho penal
ecuatoriano este tipo se encuentra estipulado en el Art.101 del Código Orgánico Integral Penal en donde se
reprime esta conducta delictual con una pena privativa de libertad de trece a
dieciséis años, y cabe decir sin duda alguna que la prostitución forzada en
infantes constituye un delito atroz que atenta contra los individuos en su
primera etapa, teniendo una grave consecuencia en la formación integral de las
niñas, niños y adolescentes; los perpetradores de esta infracción la mayoría de
las veces abusan de ciertas condiciones socioeconómicas de las víctimas, de su
estado de vulnerabilidad y de las situaciones de poder sobre ellas.
Este artículo
analiza a fondo el marco normativo internacional y nacional que protege los
derechos de los niños, niñas y adolescentes. Esto incluye: La Convención sobre
los Derechos del Niño (CDN), que establece un amplio conjunto de derechos para
la infancia. Así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
complementa los principios de la CDN a nivel regional y las Leyes nacionales
como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en México,
que garantiza 20 derechos fundamentales. De todo lo que se ha venido
planteando, este artículo tiene como objetivo describir repercusión del delito
de prostitución forzada de niñas, niños y adolescentes en el Ecuador.
MÉTODO
El
artículo se centra en la investigación cuantitativa, es decir, en principios
positivistas, donde el estilo de investigación es de carácter descriptivo,
documental y bibliográfico, utilizando todo material escrito relacionado con el
tema de investigación, especialmente artículos científicos, literatura y
estándares nacionales y organizados internacionalmente, además de examinar
periódicos como parte de la búsqueda de información importante para el
desarrollo de la investigación. El análisis de periódicos y libros como método
de investigación requiere un análisis sistemático de muchos artículos que documentan
un período determinado, tanto legal como social. La muestra es un documento que
presenta las características y consecuencias del delito de prostitución de
niñas, niños y adolescentes en el Ecuador.
El
estudio no incluye muestras porque se centra en el análisis cualitativo de
fenómenos, teorías o datos históricos a partir de los cuales se seleccionan
ejemplos de entidades o instituciones. Este enfoque es consistente con el
objetivo de su investigación, que requiere una comprensión profunda y detallada
de varios aspectos de una entidad sin tener que resumir su identidad con un
grupo más amplio.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Se tiene como resultado que, la
prostitución forzada de menores es un delito grave que viola múltiples derechos
humanos fundamentales. En Ecuador, este problema tiene serias repercusiones a
nivel individual, familiar y social:
Primeramente, existe un impacto en
las víctimas, la cual se ve reflejado en daños físicos y psicológicos severos,
incluyendo estrés postraumático, depresión, ansiedad y baja autoestima, existe
además un mayor riesgo de contraer infecciones de transmisión sexual, VIH/SIDA
y consumo de drogas y dificultades para reintegrarse a la sociedad y tener
relaciones saludables. En algunos casos, la muerte prematura debido a la
violencia extrema o suicidio.
Se debe decir que, Ecuador cuenta
con un sólido marco legal para prevenir y sancionar la prostitución forzada
infantil, entre ellas: La Constitución de 2008 establece que los derechos de
los niños prevalecen sobre los demás. El Código Orgánico Integral Penal (COIP)
de 2014 tipifica la explotación sexual de menores como delito y La Ley Orgánica
de Movilidad Humana de 2017 protege a niños migrantes contra la trata y
explotación.
Sin embargo, persisten desafíos en
la aplicación efectiva de estas leyes, como la falta de datos precisos, la
revictimización de las víctimas y la corrupción. Se requieren mayores esfuerzos
para prevenir este delito, proteger a los niños y castigar severamente a los
explotadores. Entonces, la prostitución forzada de menores tiene devastadoras
consecuencias a corto y largo plazo. Ecuador ha dado pasos importantes en el
marco legal, pero aún queda mucho por hacer para erradicar este flagelo y
garantizar la protección integral de los derechos de la infancia.
La Prostitución forzada de menores se refiere a condiciones de control
sobre una niña, niño o adolescente, quién está coaccionada por otra persona
para realizar una actividad sexual, convirtiéndose en una infracción contra la
persona debido a la vulneración de los derechos de las víctimas, a través de
coerción y debido a su explotación comercial.
El delito mencionado en el inciso anterior se encuentra inmerso en el
Artículo 171: Este artículo tipifica la explotación sexual de NNA, incluyendo
la prostitución. Se considera un delito grave y establece penas severas para
quienes incurran en esta práctica, reconociendo la vulnerabilidad de los
menores y la necesidad de proteger sus derechos. Ahora bien, cabe mencionar de
Bernal, y otros (2013), que doctrinalmente en los delitos de explotación sexual
a menores, los cuales se definen como todo actuar que emplea una persona en
contra los NNA para conseguir cualquier tipo de ventaja de carácter sexual, esta
“relación” se basa en una relación de poder, en la cual la persona que obliga
al menor a realizar este tipo de actos, lo realiza empleando su superioridad
física, económica o social.
La prostitución infantil siempre se considerará forzada por cuanto los
menores no cuentan con un desarrollo completo tanto de su parte física como
psicológica; desde un aspecto histórico y doctrinal, encontramos que este
delito nace desde una concepción atroz, en donde se infiere que mientras más
joven es la persona más “pura” o “virgen”, mayor es su valor; además de que, es
menor el riesgo o posibilidad de tener alguna clase de enfermedad; esta errónea
interpretación ha hecho que cada vez más personas inescrupulosas abusen
sexualmente y dañen a más niñas, niños y adolescentes. En ésta actividad
ilícita, los menores son forzados, coaccionados o inducidos por terceros a
participar en actividades sexuales comerciales contra su voluntad y sin la
capacidad de dar un consentimiento válido debido a su edad; aunque, debemos
entender de igual manera que la prostitución forzada no es, en todos los casos,
una obligación total en contra de otra persona.
En este orden de ideas, es fundamental, no solo para quienes practicamos
el derecho sino para la población en general, reconocer que todas las niñas,
niños y adolescentes gozan de un principio universal inherente a su condición,
el cual es el interés superior del menor, este principio sobrepasa toda norma,
derecho internacional, ente judicial, legislativo, autoridad administrativa,
instituciones, e inclusive a las figuras paternas; en la norma, doctrina y la
práctica, los derechos de los menores prevalecerán sobre todo, pues la sociedad
velará siempre por ellos, agrupándolos en un conjunto de prioridad absoluta (Ochoa, et al., 2021). Lo antes referido es de
vital importancia, puesto que, de por sí la prostitución forzada puede
considerarse como uno de los peores delitos tipificados en nuestra normativa,
que el mismo se ejecute en contra de menores provoca que este delito escale un
peldaño en el nivel de lo intolerable.
Al ser un delito cometido en contra de niñas, niños y adolescente,
quienes por su corta edad se encuentran en un periodo de formación, deja graves
secuelas, puesto que aparte de llevarse consigo sus inocencias, daña
profundamente tanto su siquis, como su confianza y su seguridad, en vista de
que sus victimarios fueron personas adultas, quienes presuntamente deben velar
por el cuidado y protección de los infantes y adolescentes, en bien de nuestra
sociedad.
Desde un enfoque jurídico, tenemos qué, el delito de Prostitución
forzada se constituye como un tipo penal de trata de personas, lo cual se
denota en el artículo 91 del Código Orgánico Integral Penal, concretamente en
su numeral 2, el mismo que indica de manera textual “la explotación sexual de personas, la prostitución de índole forzosa y
material pornográfico infantil” (Asamblea
Nacional, 2014). Concretamente y de manera individualizada, se encuentra
dentro de la Sección Tercera del Código Orgánico Integral Penal, Diversas
formas de explotación, plasmada en el Art. 101, el cual refiere que comete este
delito, la persona que obligue, exija, imponga, promueva o induzca a otra en
contra de su voluntad para realizar uno o más actos de naturaleza sexual, y que
será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años,
indicando tres circunstancias
(Asamblea Nacional, 2014).
El tratadista argentino Sebastián Soler en su obra “Derecho Penal
Argentino”, refiere a la acción de prostituir como aquella actividad de
entregarse habitualmente a tratos sexuales con personas más o menos
determinadas, que eventualmente lo requieran.
(Soler, 1940, pág. 431)
Dentro de los requisitos básicos de este tipo penal, se encuentra la
entrega indeterminada y habitual, siendo además necesario que la relación
sexual esté determinada por el dinero, es decir, que se reciba dinero por el
acceso sexual. La idea de que, en la prostitución, desde un punto de vista
jurídico, necesariamente debe haber existido un precio y la indeterminación de
la persona, es admitida por la doctrina alemana con sólidos fundamentos.
De esta misma manera, debemos otorgarle una igual
importancia tanto al tipo penal como a los agravantes del mismo, porque es aquí
en donde, dentro de la normativa ecuatoriana, se vinculan lamentablemente los
menores en estos casos. Como hemos manifestado en párrafos precedentes, los
menores por diversos factores son un grupo de gran interés para los
delincuentes que ejecutan estos delitos, y el Estado, al reconocer a este grupo
como uno vulnerable, sanciona a quien los vulnere con mayor énfasis,
colocándolos dentro de las agravantes; sin embargo, a criterio personal de los
profesionales del derecho que redactamos el presente trabajo, consideramos que
si bien se visualiza mayor énfasis en la pena por cometer este tipo de delitos
en contra de niñas, niños y adolescentes, esto no lo podemos catalogar como una
vía eficiente para reducir el porcentaje de menores afectados por esta
infracción.
Dentro del artículo 47 del COIP tenemos las
circunstancias agravantes generales de la infracción, y su parte pertinente la
encontramos en el numeral 11, el cual considera como agravante cometer una
infracción en contra de niños, niñas y adolescentes; mientras que, en el
artículo 48 de la norma ibídem encontramos aquellas circunstancias agravantes
específicas para aquellos delitos que atentan en contra de la integridad sexual
y reproductiva, la integridad y la libertad personal, causales que buscan
adecuarse específica y detalladamente a los posibles escenarios que puedan
suscitarse en estos tipos de delitos. En los casos donde se compruebe la
existencia de una o más causales de agravantes, el artículo 44 del COIP
estipula que al o a los sentenciados se les impondrá el máximo de la pena
establecido en el tipo penal, más un tercio de la misma.
La violencia sexual es una de las más difíciles de identificar, en
muchas ocasiones, aunque sea detectada, es común negar la violencia por el
sufrimiento que el hecho puede causar. La jurisprudencia en varias ocasiones,
ha destacado que en los casos donde las víctimas son menores de 18 años, se
debe proporcionar un tratamiento diferenciado para salvaguardar sus derechos.
En este orden de ideas, una vez analizada la normativa
ecuatoriana, es de suma importancia indagar en las leyes o tratados internacionales
que Ecuador reconoce y ratifica, como por ejemplo el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de la
Infancia relativo a la venta de niños y niñas, la prostitución infantil y la
utilización de niños y niñas en la pornografía, refiere que la prostitución
infantil es la “utilización de un niño (o niña) en actividades sexuales a
cambio de remuneración o de cualquier otra retribución” (Asamblea General, 2002); que aproximadamente el 80% de los
agresores son personas conocidas del entorno del niño o niña; siendo la mayoría
de las víctimas adolescentes, aunque niños y niñas también son altamente
vulnerables.
De igual manera, tenemos al artículo uno de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” que indica que
para efectos de esta Convención deben entenderse por violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado; el siguiente artículo refiere que la violencia contra la
mujer incluye: la violencia física, sexual y psicológica: (…) “b. que tenga
lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende,
entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar”. (Asamblea General, 1994)
Así mismo, el Protocolo para
prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y
niños; indica que en éste tipo de delitos existe flagrante violación de
los derechos fundamentales del niño o niña, que son tratados como un objeto
sexual y comercial, y comprende el abuso sexual por adultos y la remuneración
en efectivo o en especie para el niño o niña o una tercera persona; de lo
enunciado se infiere que en éste tipo de delitos no siempre el rédito económico
es cancelado a una tercera persona, sino también que lo puede recibir
directamente el niño o niña.
Por lo que, tanto la explotación sexual como la prostitución forzada, a
más de encontrarse inmersos en el concepto de violencia de género por la
cosificación del cuerpo, sobre todo de mujeres y niñas, el adultocentrismo
imperante en las relaciones de poder y la situación de vulnerabilidad de las
víctimas, también responden a nuevas maneras de entender la esclavitud, esto
según los últimos reportes de la ONU donde por primera vez se reconocen a estos
dos fenómenos sociales como “nuevas formas de esclavitud”. Es decir que, las
relaciones de poder mantienen, perpetúan, pero además invisibilizan la
violencia sexual, especialmente aquella que se comete contra los niños, niñas y
adolescentes.
Una vez comprendida tanto la tipificación de este
delito, y de manera consecuente las circunstancias agravantes tanto generales
como específicas, y los tratados o convenios internacionales de los cuales el
Ecuador forma parte, debemos indagar no únicamente en la normativa ecuatoriana,
por cuanto no tuviéramos ningún otro punto de referencia, por tal motivo,
analizaremos lo concerniente a este tipo de delitos en nuestro país vecino,
Colombia. Dentro del Código Penal del estado colombiano, encontramos tipificado
a la prostitución forzada en el artículo 141, sin embargo, este tipo en
específico se limita para personas protegidas y en el desarrollo de conflicto
armado.
A pesar de lo antes mencionado, en la norma ibídem
colombiana se encuentran tipificadas conductas punibles que se asemejan en gran
medida a lo que conocemos como prostitución forzada en el Ecuador; en el
artículo 213-A encontramos al Proxenetismo con Menor de Edad, en donde se
estipula que cuando con ánimo de lucrarse para sí mismo o para una tercera
persona, el infractor satisfaga deseos sexuales de otra persona explotando o
comercializando a una persona menor de 18 años, será castigada con una pena
privativa de libertad de 14 hasta los 25 años, a más de una sanción pecuniaria
de 67 a 750 salarios básicos mínimos colombianos; y, en el artículo 214
encontramos tipificado el Constreñimiento a la Prostitución, el cual estipula
que cuando una persona, con la finalidad de lucrarse o satisfacer deseos de
terceros, obligue a otra persona al comercio carnal o prostitución, será
sancionada con una pena privativa de libertad de 9 a 13 años, y además una
sanción pecuniaria de 66 a 750 salarios básicos mínimos colombianos. Ambos
tipos, dependiendo las características de los hechos, se pueden configurar como
actos tipificados y sancionados iguales o similares a lo que conocemos como la
prostitución forzada en el Ecuador.
De igual manera, como con la normativa ecuatoriana, es
de vital importancia apreciar las agravantes de estos delitos, lo cual
encontramos en el artículo 216 de la normativa colombiana previamente citada.
De modo similar a la norma ecuatoriana, en el país vecino los agravantes tienen
como efecto que el delito en cuestión sea sancionado con mayor tiempo de pena
privativa de libertad, y de manera concreta, en los delitos mencionados en el
inciso previo, en caso de que exista alguna agravante, se aumentará de un
tercio de la pena hasta la mitad de la misma.
(Congreso de Colombia, 2005)
A criterio personal de quienes realizamos el presente
trabajo investigativo, consideramos que al incluir a las niñas, niños y
adolescentes únicamente como un agravante para este tipo, no se otorga una
correcta individualización a este delito, el cual se ejecuta en contra de
quienes integran un grupo de atención prioritaria en el país y gozan de una
gran cantidad de tratados y convenios internacionales a su favor que buscan
protegerlos por su condición de menores; de igual manera, la sanción al
cometimiento de este delito consideramos debe ser mucho más rigurosa, por todo
lo mencionado previamente, puesto que, es diferente el impacto que va a tener
en contra de una persona adulta (el cual ya es muy significativo) que en contra
de un niño, niña o adolescente.
Una vez visualizado el tipo, sus sanciones y sus respectivas agravantes,
podemos entrar en el aspecto procesal de estas conductas, pues el sistema
procesal ecuatoriano, independiente de la rama de derecho que le competa, busca
que los derechos y garantías que la constitución le otorga a todos los
ciudadanos no sean violentados por ninguna acción u omisión procedente del
sistema jurídico; al sistema procesal no le concierne determinar si los actos
que se denuncian o demandan son o no verídicos, únicamente velar por el
correcto actuar del juzgador y las partes procesales que intervengan en el
proceso. (Zapata y Quiñónez, 2022)
En el estado ecuatoriano, lo que respecta a este tipo de delitos,
podemos encontrar diversas falencias que afectan significativamente la
celeridad procesal con la que deben gozar las investigaciones. Uno de los actos
dilatorios que se emplean con más frecuencia, que evidentemente vulneran el
principio de buena fe procesal, celeridad, entre otros, es el no acudir a
testimonios anticipados, audiencias, o cualquier otro tipo de diligencia
judicial que se necesite la presencia del victimario o de su defensor técnico,
presentando un sin número de certificados médicos, obtenidos mayormente de
manera fraudulenta, evitando que el proceso continúe como corresponde; este
tipo de defensa se constituye en la doctrina jurídica como una defensa
obstruccionista, la cual está destinada única y exclusivamente, a dilatar y
entorpecer los plazos procesales. (Pérez, 2014).
El testimonio anticipado es la declaración que realiza la víctima acerca
del hecho denunciado y/o investigado, tiene por finalidad el asegurar de forma
oportuna la descripción más próxima en términos de la verdad histórica y de
carácter procesal en relación a delitos que a su vez por la magnitud del daño
que le infiere a la víctima, presentan la característica o particularidad de
ser delitos graves, por lo que adicionalmente este tipo de testimonio pretende
evitar en lo posterior la revictimización de las víctimas no solo por el hecho
de haber sufrido una ofensa derivada del hecho punible, sino que también por
tratarse de víctimas posiblemente más susceptibles por situaciones de
vulnerabilidad; éste es considerado como una prueba anticipada que será practicada
y reproducida durante la audiencia de juicio. Sin embargo, en la práctica, los
testimonios anticipados a pesar de haber sido creados con una buena finalidad,
pensando en la no revictimización de los afectados, son las diligencias que más
se usan para dilatar las actuaciones procesales, lo cual ocasiona un desgaste
en las instituciones del estado y extiende de manera desproporcional los plazos
necesarios para culminar con este tipo de causas.
Es aquí donde se apertura una interrogante, ¿Por qué motivo esta
diligencia es la más empleada para dilatar el proceso? La respuesta es simple,
para estas diligencias se debe contar con la presencia obligatoria de, además
de la persona que vaya a rendir su testimonio anticipado, los defensores
técnicos de ambas partes procesales, y este requisito es lo que, mediante la
vulneración del principio de buena fe, emplean los abogados desleales para
dilatar el proceso, ingresando certificados médicos falsos, o desautorizándose
para que su patrocinado contrate un nuevo defensor, que suele ser colega del
Abogado predecesor, y este solicite la suspensión de la diligencia en base al
artículo 76 numeral 7 literal b de la Constitución de la República del Ecuador,
el mismo que indica que todas las personas debemos contar con el tiempo
necesario y los medios adecuados para preparar su defensa. Estas dos
actuaciones, sobre todo la primera, en la práctica se la puede realizar, aunque
parezca irrisorio, hasta en dos o tres ocasiones por el mismo defensor en la
misma diligencia, lo cual puede dilatar el proceso por semanas e incluso meses,
además, que dicha “estrategia” la emplean en más de un testimonio anticipado
dentro del mismo proceso.
Para poder continuar con un análisis comparado con otra legislación, en
Colombia, dentro de su Código de Procedimiento Penal, encontramos a las pruebas
anticipadas en el artículo 284, y en base a su numeral 4, podemos apreciar que
en este aspecto en específico, la similitud es casi total, por cuanto indica
que las pruebas anticipadas deben practicarse en una audiencia pública y
empleando todas las reglas que se usan para la práctica de pruebas dentro del
juicio; esto infiere que la presencia de los defensores técnicos de ambas
partes procesales deben comparecer a la diligencia. Tanto en el estado ecuatoriano
como en el colombiano, depende del principio de la sana crítica del juzgador o
de la juzgadora determinar si la suspensión del testimonio anticipado empleando
las prácticas mencionadas previamente son desleales o no, pues puede que, un
Juez considere que una única suspensión de esta diligencia por inasistencia de
uno de los abogados sea permitida, y de manera preventiva oficie a la
Defensoría Pública para que se presente en el nuevo día y hora señalado para
esa audiencia en caso de que nuevamente no asista el Abogado de una de las
partes; o también, puede ser más flexible y permitir más justificaciones a la
inasistencia a este tipo de diligencias.
Si bien es necesario para precautelar el derecho a la defensa la
comparecencia de los Abogados de ambas partes procesales en este tipo de
diligencias, se vulnera otros principios cuando se emplean “estrategias”
desleales, que afectan por el ejemplo al principio de celeridad, el cual vela
por un funcionamiento óptimo y eficaz, enfocado en el tiempo de las actuaciones
o pronunciamientos que la administración pública debe cumplir, evitando se
dilaten las mismas de manera innecesaria. La vulneración de este principio se
configura en aquellos retrasos injustificados por parte de la administración de
justicia, violentando sus obligaciones constitucionales que mantienen con y
para la población en general. (Herkt y Suqui,
2022)
Discusión
Propuesta del nuevo
tipo penal con sus respectivas agravantes y la modificación del Testimonio
Anticipado en el COIP. Una vez encontrada la
problemática, el siguiente paso a seguir es encontrar la solución del mismo,
por tal motivo, a continuación, expondremos la propuesta al nuevo tipo penal de
Prostitución Forzada de Niños, Niñas y Adolescentes con sus respectivos
agravantes; y de igual manera, la modificación de forma del Testimonio
Anticipado, el cual se encuentra tipificado en el numeral 2 del artículo 502
del COIP. La creación y modificación que proponemos es la siguiente:
Prostitución forzada de niños, niñas o adolescentes: La persona que
obligue, exija, imponga, promueva, induzca, manipule a niños, niñas o
adolecentes para realizar cualquier acto de naturaleza sexual, será sancionada
con pena privativa de libertad de veinte a veinticinco años.
Agravantes
específicas en el delito de prostitución
forzada de niñas, niños o adolescentes: Además de las circunstancias agravantes de la
infracción penal tipificadas en el presente código, son circunstancias
agravantes específicas de los delitos de prostitución forzada de niñas, niños o
adolescentes las siguientes:
a) Cuando
la víctima sea menor a doce años de edad; b) Cuando el victimario forme parte
del núcleo familiar de la víctima; c) Cuando la víctima, producto del delito,
se contagie de alguna enfermedad de trasmisión sexual; d) Cuando la víctima,
producto del delito, resultase embarazada; e) Cuando la víctima presente algún
tipo de discapacidad física o mental, independientemente del porcentaje de la
misma; f) Cuando la víctima, producto del delito, resultase con cualquier tipo
de lesiones.
Modificación del Art. 502 Num 2 Del COIP, Testimonio Anticipado: La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada los testimonios de
las personas gravemente enfermas, de las físicamente imposibilitadas, de
quienes van a salir del país, de las víctimas o testigos protegidos,
informantes, agentes encubiertos y de todas aquellas que demuestren que no
pueden comparecer a la audiencia de juicio. (En los casos en que el Defensor Técnico particular no comparezca a dos
señalamientos del testimonio anticipado de la víctima o testigos, aun habiendo
justificando su inasistencia, el Juzgador de oficio notificará a Defensoría
pública con la finalidad de que asista y actué en tal diligencia, con objeto de
que represente al investigado o procesado). En el caso de audiencia
fallida, y en los que se demuestre la imposibilidad de los testigos de
comparecer a un nuevo señalamiento, el tribunal, podrá receptar el testimonio
anticipado bajo los principios de inmediación y contradicción.
Esta modificación guardará concordancia con lo dispuesto en el artículo
452 de la norma citada que indica “La defensa de toda persona estará a cargo de
una o un abogado de su elección, sin perjuicio de su derecho a la defensa
material o a la asignación de una o un defensor público. En los casos de
ausencia de la o el defensor particular de confianza, se contará con una o un
defensor público acorde a los servicios de patrocinio jurídico gratuito
contemplados en la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, para lo cual, con la
finalidad de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de
su defensa, se fijará una nueva audiencia, previa notificación a la Defensoría
Pública…”.
CONCLUSIONES
En síntesis, la prostitución forzada en NNA constituye uno de
los delitos más graves ya que se puede reconocer como una grave vulneración a
los miembros de un grupo de atención prioritaria como son los menores, y, por
ende, las naciones deben brindar una protección especial y combatir estos
riesgos que, según varios autores y juristas, es una acción realizada desde
hace años y que por su gran rédito económico muchas personas inescrupulosas lo
practican. Las leyes ecuatorianas deben mejorar su conceptualización e
interpretación normativa, no obstante, reconoce sus alcances como una lesión a
la humanidad en esta clase de conductas lo cual es asertivo ya que constituye
un acto atroz y que se lo realiza de manera transnacional y que afecta a la
Región Andina por su subdesarrollo y problemas socioeconómicos acontecidos en
la actualidad; por tal motivo, consideramos que individualizar un nuevo tipo
penal denominado Prostitución Forzada de Niñas, Niños y Adolescentes, con sus
respectivas agravantes, ayudaría a visualizar, regular y sancionar de mejor
manera el cometimiento de este crimen.
En este orden de ideas, y con un enfoque mayormente centrado
en la realidad procesal ecuatoriana, pudimos analizar que, si bien el
testimonio anticipado fue normado y regulado dentro de nuestra legislación
buscando un fin noble para con las personas que se encuentra realmente
afectadas por los actos lesivos que han sufrido, en la práctica, aquellos que
litigamos podemos apreciar como la deslealtad procesal y las malas estrategias
empleadas por ciertos abogados, violentan varios principios que fungen como pilares
fundamentales para la justicia ecuatoriana, tales como los principios de buena
fe, lealtad procesal, celeridad o debido proceso.
La propuesta que hemos plasmado en el presente trabajo con
respecto a la modificación de forma en el Testimonio Anticipado, por más simple
que parezca, consideramos fervientemente que causará un gran impacto dentro de
nuestro sistema judicial, evitando dilataciones innecesarias que por sí misma
se constituyen como una vulneración a nuestros derechos, y teniendo como efecto
inmediato que este tipo de causas se resuelvan en un menor tiempo, ocasionando
de manera consecuente, una reducción en la carga laboral tanto de Fiscalía como
del Consejo de la Judicatura.
CONFLICTO DE
INTERESES.
Los autores declaran que no existe conflicto de intereses
para la publicación del presente artículo científico.
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