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https://revistalex.org Volumen 7, No. 26, octubre-diciembre 2024 ISSN: 2631-2735 Páginas 1220 – 1243
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Restricción a los derechos humanos aplicación desde el orden jurídico supranacional y la Constitución ecuatoriana
Restriction to human rights application from the supranational legal order and the Ecuadorian Constitution
Restrições à aplicação dos direitos humanos na ordem jurídica supranacional e na Constituição equatoriana
Christian Xavier Galarza Castro https://orcid.org/0000-0003-4191-635X
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Enrique Colón Ferruzola https://orcid.org/0000-0002-6842-9634
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Ángel Gonzalo Flores Segura https://orcid.org/0009-0004-7075-4913
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Universidad Estatal de Milagro. Milagro, Ecuador
Artículo recibido el 1 de julio 2024 / Arbitrado el 27 de julio 2024 / Publicado el 25 de octubre 2024
Escanea en tu dispositivo móvil o revisa este artículo en: https://doi.org/10.33996/revistalex.v7i26.240
RESUMEN
La limitación a los derechos humanos, desde una perspectiva de la aplicación del orden jurídico supranacional y la Constitución ecuatoriana, presenta una problemática llena de matices. El objetivo es comprender la restricción a los derechos humanos aplicación desde el orden jurídico supranacional y la Constitución ecuatoriana. Se planteó un enfoque cualitativo de carácter descriptivo y diseño documental, que comprende la interpretación de la normativa jurídica, la Constitución ecuatoriana, tratados internacionales de derechos humanos, jurisprudencias de la Corte IDH y de la Corte Constitucional del Ecuador. Los resultados ofrecen una visión de cómo se pueden limitar los derechos humanos en Ecuador, bajo parámetros constitucionales y legales, así como, los instrumentos y acuerdos internacionales a los que se suscribe. Se concluye que, la restricción de derechos debe basarse en principios de legalidad y legitimidad, garantizando que las leyes que impongan tales restricciones sean el resultado de un proceso democrático y respeten el estado de derecho.
Palabras clave: Derechos; Humanos; Limitación; Restricción; Jurídico; Orden
ABSTRACT
The limitation of human rights, from the perspective of the application of the supranational legal order and the Ecuadorian Constitution, presents a problem full of nuances. The objective is to interpret the restriction of human rights as applied by the supranational legal order and the Ecuadorian Constitution. A qualitative approach of a descriptive nature and documentary design was proposed, which includes the interpretation of legal regulations, the Ecuadorian Constitution, international human rights treaties, jurisprudence of the IACHR and the Constitutional Court of Ecuador. The results offer a vision of how human rights can be limited in Ecuador, under constitutional and legal parameters, as well as the international instruments and agreements to which it subscribes. It is concluded that the restriction of rights must be based on principles of legality and legitimacy, guaranteeing that the laws that impose such restrictions are the result of a democratic process and respect the rule of law.
Keywords: Rights; Human; Limitation; Restriction; Legal; Order
RESUMO
A limitação dos direitos humanos, numa perspectiva de aplicação da ordem jurídica supranacional e da Constituição equatoriana, apresenta um problema cheio de nuances. O objetivo é interpretar a restrição aos direitos humanos aplicada a partir do ordenamento jurídico supranacional e da Constituição equatoriana. Foi proposta uma abordagem qualitativa de natureza descritiva e desenho documental, que inclui a interpretação de normas legais, da Constituição equatoriana, dos tratados internacionais de direitos humanos, da jurisprudência da Corte Interamericana e da Corte Constitucional do Equador. Os resultados oferecem uma visão de como os direitos humanos podem ser limitados no Equador, sob parâmetros constitucionais e legais, bem como os instrumentos e acordos internacionais que subscreve. Conclui-se que a restrição de direitos deve basear-se em princípios de legalidade e legitimidade, garantindo que as leis que impõem tais restrições são fruto de um processo democrático e respeitam o Estado de Direito.
Palavras-chave: Direitos; Humanos; Limitação; Restrição; Jurídico; Ordem
INTRODUCCIÓN
El derecho internacional reconoce a los derechos humanos como inherentes a todo ser humano, considerándolos universales, inalienables e imprescriptibles. Sin embargo, el mismo derecho internacional también permite, en ciertas circunstancias, la limitación o restricción de algunos de estos derechos. Esta aparente contradicción ha generado un intenso debate a nivel global.
A nivel global la restricción a los derechos humanos es un fenómeno que se encuentra siempre latente. En ocasiones, los Estados, limitan el ejercicio de estos derechos bajo justificaciones que van desde la seguridad nacional hasta el orden público. Siendo que, los derechos humanos son considerados universales, inalienables, su implementación y protección pueden verse vulnerados por normativas nacionales que priorizan intereses estatales por encima de las libertades individuales. Este dilema se ve reflejado en las prácticas jurídicas de muchos países, donde las restricciones a los derechos humanos se justifican mediante leyes que, aunque pueden ser legítimas en su propósito, a menudo carecen de los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por los estándares internacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1984) (CIDH)
En este sentido, diversos autores se han ocupado de abordar esta problemática en diferentes perspectivas, está el caso por ejemplo del jurista José Luis Cordero, quien destaca que, las restricciones a los derechos humanos deben ser excepcionales y estar fundamentadas de manera clara en las normas jurídicas que respeten el principio de legalidad (Cordero, 2020). Esto resalta la necesidad de un marco normativo robusto que limite las posibilidades de abuso por parte de los Estados. Asimismo, la Corte IDH, ha establecido claros criterios sobre las condiciones bajo las cuales se pueden implementar las restricciones a los derechos humanos, en donde enfatiza que estas deben ser necesarias y proporcionales al fin legítimo que se persigue (Corte IDH, 1986).
En este sentido, el marco jurídico internacional establece claros estándares sobre las situaciones que posibilitan la restricción de los derechos humanos, siendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dos de los instrumentos más relevantes en este campo. Según el artículo 27 de la CADH, los Estados pueden suspender ciertas garantías durante situaciones de emergencia, siempre que esta suspensión sea necesaria para la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás (OEA, 1969). Sin embargo, esta restricción debe ser proporcional y no puede afectar a los derechos que son considerados irrenunciables, como el derecho a la vida y la prohibición de la tortura (Corte IDH, 1986).
Por su parte, el PIDCP, también establece algunas condiciones específicas para la restricción de derechos, en su artículo 4, señala que los Estados pueden limitar ciertos derechos en tiempos de emergencias públicas que amenacen la vida de la nación, siempre y cuando estas medidas sean “estrictamente necesarias” y no se deroguen derechos fundamentales (ONU, 1966). Ambos instrumentos resaltan que cualquier restricción debe estar clara y específicamente definida por la ley y ser compatible con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. No obstante, estos artículos también establecen que ciertos derechos no pueden ser suspendidos bajo ningún concepto, como el derecho a la vida o la prohibición de tortura.
A nivel nacional, siendo Ecuador un Estado soberano, su marco constitucional es la norma suprema que rige todo el orden jurídico y político del país. Es fundamental analizar la Constitución para verificar la viabilidad de la restricción de los derechos humanos a través de la ley. En este sentido, varios artículos de la Constitución ecuatoriana permiten dicha restricción, particularmente en situaciones excepcionales. Un ejemplo es, el artículo 23 establece que los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad y a la seguridad son inviolables y que no se podrá restringir el ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, salvo en los casos previstos por la ley"(Asamblea Nacional del Ecuador, 2008). Además de ello, el artículo 164 señala que en estado de excepción se podrán restringir derechos y garantías, siempre que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.
Por tanto, esta investigación explorará la problemática central de: ¿Bajo qué circunstancias y cuál es el basamento jurídico posible para restringir los derechos humanos a través del sistema legal ecuatoriano, los instrumentos y tratados internacionales?
El objetivo de la presente investigación es comprender la restricción a los derechos humanos desde la aplicación del orden jurídico supranacional y la Constitución ecuatoriana. Esto incluye determinar las circunstancias, condiciones y el marco jurídico que sustentan dicha restricción, así como analizar las bases legales bajo las cuales se puede aplicar en el contexto ecuatoriano.
MÉTODO
Este estudio adoptó un enfoque cualitativo, con un tipo de investigación descriptivo y diseño documental. Esta metodología es pertinente dado el objetivo de estudio que se centra en un análisis jurídico-normativo y jurisprudencial de la problemática de la limitación de derechos humanos en el orden jurídico ecuatoriano e internacional.
La investigación jurídica se fundamentará en un paradigma interpretativo, utilizando una metodología hermenéutica para analizar las disposiciones constitucionales y comprender sus enunciados. Además, se llevará a cabo una interpretación doctrinal de los documentos constitucionales, lo que permitirá explorar y entender los principios, valores y consideraciones teóricas inherentes a las normas constitucionales y a la Constitución ecuatoriana en su conjunto.
Asimismo, se incluirá la interpretación de los documentos constitucionales desde la perspectiva del juez constitucional. Este enfoque tiene como objetivo comprender cómo se aplican estos textos en la práctica judicial y cómo se interpretan para abordar situaciones o problemáticas concretas.
La investigación también incluirá el análisis de los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en materia de restricción y suspensión de derechos humanos. Este análisis será fundamental para entender los lineamientos internacionales que condicionan y guían las decisiones nacionales respecto a la limitación de los derechos humanos.
En términos de recolección de datos, se revisarán las fuentes documentales pertinentes, que incluyen: la Constitución ecuatoriana, tratados internacionales de derechos humanos, jurisprudencias de la Corte IDH y de la Corte Constitucional del Ecuador, informes de organismos internacionales y nacionales de derechos humanos y literatura doctrinal relevante. Se realizará un análisis detallado de estos documentos para extraer la información pertinente al objeto de estudio.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
En esta sección, se presentan los resultados obtenidos a partir del análisis de la restricción de los derechos humanos en el contexto del orden jurídico supranacional y la Constitución ecuatoriana. Para ello, se han establecido los criterios de análisis considerando el marco normativo, los casos prácticos, el impacto social y el contraste entre la normativa ecuatoriana y los estándares internacionales, en material de derechos humanos:
La restricción de derechos en la Constitución de la República ecuatoriana
Para entender cómo se configura la restricción de los derechos en la Constitución ecuatoriana (2008) es imperativo hacer un análisis a su normativa. En este sentido la Constitución en el Art. 11. 3 inciso tercero, norma que; para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no establezcan en la Constitución o la ley.
Lo normado permite entender una cuestión básica para la restricción de derechos porque hace una diferencia entre derechos y garantías constitucionales. Respecto de los derechos, según López y Pazmay (2021) sería inoficioso que las constituciones declaren derechos, si el propio texto constitucional no reconociere garantías a los mismos, es decir, para asegurar la protección de los derechos para su goce y disfrute efectivo son las garantías. De lo expuesto se colige que, la diferencia entre derecho y garantía se da porque el primero configura un contenido esencial. La segunda en cambio, se reconoce como los mecanismos que reconocen las constituciones para hacer efectivo el primero.
Una vez expuesta la diferencia entre garantía y derecho. Este artículo 11.3 inciso tercero hace alusión condiciones o requisitos que no establezca la Constitución en un primer plano y la ley en segundo. Esto ampliaría el espectro para que los derechos y garantías sean reguladas por ley. Sin embargo, el inciso cuarto ibidem, es claro al normar la garantía que no puede alegarse falta de norma jurídica para justificación la violación o desconocimiento de un derecho.
Lo expuesto, no significa que un derecho y/o una garantía no pueda ser regulado por ley, más bien afianza esta posición, más aún, cuando el Art. 133.2 ibidem, norma que las leyes orgánicas y ordinarias son las que regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Lo dispuesto en la doctrina se reconoce como el principio de reserva legal, al respecto Bayón (2000) ha referido que, las garantías constitucionales son principios y mecanismos que la Constitución norma para asegurar y proteger los derechos que ha reconocido en su texto normativo, una de estas garantías es la reserva legal. Miguel Carbonell, define a la reserva de ley como la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia (Carbonell, 2000).
Ahora, contrario a lo expuesto, parecería que el Art. 11.4 contrapone la posición que se ha esbozado hasta el momento, refiriendo que “ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales” (Lo resaltado agregado). Sin embargo, si bien pone una restricción absoluta en función de la frase ninguna norma; al referirse al contenido, tiene una alta carga doctrinaria, en relación al contenido esencial.
Al respecto Bogdandy, et al., (2010) han referido que, cuando las constituciones reconocen derechos pretenden un alcance máximo y una vigencia efectiva de los mismos, lo cual no debe ser burlado por restricciones legislativas excesivas, la validez de estas se supedita a la proporcionalidad y el contenido esencial del Derecho. En este sentido, el autor no proscribe la restricción de los derechos, sino que, se supedite a una proporcionalidad y no se afecte al contenido esencial de los mismos.
Por su parte, el Art. 417 de la Constitución, norma que en el caso de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos se debe aplicar el principio de no restricción de derechos. Esto significaría que los derechos humanos no podrían restringirse por medio de ley. No obstante, el Art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), norma que las restricciones permitidas de acuerdo a la Convención, al goce y ejercicio de derechos y libertades reconocidas, no se pueden aplicar sino conforme las leyes que se declaren por interés general y con el propósito por el cual se han establecido.
En este sentido desde la Convención Americana de Derechos Humanos, existe una excepción en cuanto al principio de no restricción de derechos puesto que se pueden restringir los mismos, por ley, siempre que exista un interés general y un propósito por el cual se establezcan. Existen varios casos en los que se puede justificar la restricción de derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas excepciones suelen estar relacionadas con situaciones de emergencia o interés general, donde se requiere una intervención estatal para proteger valores fundamentales. A continuación, se presentan algunos ejemplos relevantes:
Caso de Walter Ernesto Reyes Mantilla y otros: Este caso involucró la detención ilegal y arbitraria de varias personas durante operativos antidrogas en Ecuador. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) encontró que las detenciones se realizaron sin las garantías legales adecuadas, como órdenes judiciales, lo que llevó a la Corte a señalar que estas acciones violaron el principio de legalidad y los derechos a la libertad personal y a un juicio justo (CIDH, 2022).
Caso Luis Eduardo Guachalá Chimbo: Este caso se refiere a la desaparición forzada de una persona con discapacidad mental en un hospital psiquiátrico. La CIDH concluyó que el Estado ecuatoriano violó múltiples derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la integridad personal. Este caso ilustra cómo las restricciones pueden ser aplicadas en contextos donde no se respetan los derechos fundamentales de individuos vulnerables (Corte IDH, 2018).
La restricción de derechos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La opinión consultiva OC-6/86 en su párrafo 18 hace un análisis en cuanto a las restricciones de los derechos. Toma como base el Art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto, rige y proporciona el marco jurídico supranacional para la protección de los derechos en los Estados partes.
Este artículo establece que los derechos de cada individuo están garantizados dentro de ciertos límites, que se deben definir en virtud de leyes emitidas por el debido proceso y que tienen como objetivo la protección del bienestar general de la sociedad y el respeto por los derechos de los demás.
El análisis se puede dividir en tres partes principales: (1) Explícitamente autorizada: Cada restricción a los derechos humanos debe estar explícitamente permitida por la Convención. Asegurar que se cumple esta condición es fundamental para mantener la integridad de los derechos humanos en cualquier contexto; (2) Fines legítimos: Toda restricción debe estar orientada a un propósito legítimo, es decir, al "interés general". Esto significa que la restricción está justificada sólo si sirve a los intereses de la sociedad y cumple con el propósito para el que fue establecida; (3) Disposición y aplicación conforme a la ley: Finalmente, cualquier restricción a los derechos humanos debe ser impuesta y ejecutada de acuerdo con la ley. Este requisito de legalidad es esencial para prevenir abusos y arbitrariedades (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1986).
Aunque la Convención Americana sobre Derechos Humanos permite restricciones limitadas a ciertos derechos y libertades, estas deben cumplir con requisitos estrictos de legalidad, legítimas razones de interés público y respeto por el propósito establecido en la Convención. Este marco proporciona una fuerte protección para los derechos humanos, manteniendo un equilibrio entre las necesidades individuales y las colectivas.
En el párrafo 35 ibidem, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la (opinión consultiva OC-6/86, 1986), indica en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que las leyes son el instrumento legítimo para imponer las restricciones a los derechos humanos. Dentro del Sistema Interamericano, este concepto de "ley" toma una definición muy específica. Según la Corte, se entiende por ley los actos normativos destinados al bien común, emanados del poder legislativo democráticamente elegido y promulgados por el poder ejecutivo.
Este enfoque confirma la supremacía de la ley en el proceso de restricción de los derechos humanos. Solo la ley formal, que satisface estas condiciones de origen democrático, propósito de bienestar común y promulgación por el poder ejecutivo, puede restringir el disfrute o ejercicio de los derechos reconocidos por la CADH.
Este punto subraya un principio básico de la teoría de los derechos humanos: cualquier restricción a estos derechos no puede ser arbitraria o caprichosa, sino que debe basarse en el estado de derecho, y debe seguirse el debido proceso para su implementación. Esta es una garantía crucial contra el abuso de poder y contribuye al objetivo más amplio de proteger los derechos de todas las personas.
Por último, esta postura garantiza que las restricciones a los derechos humanos solo pueden decidirse a través de un proceso democrático y transparente, en lugar de ser impuestas de manera autoritaria. Así, esta disposición enfatiza la necesidad de la participación democrática en las decisiones que puedan afectar los derechos humanos.
Contenido esencial del derecho en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
En el párrafo 13 y 14 ibidem, el Artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) admite restricciones a los derechos y libertades únicamente si se cumplen ciertos requisitos estrictos. Esto significa que cualquier limitación no puede ir más allá de lo estrictamente necesario y no puede, en ningún caso, llevar a la supresión de un derecho.
Las restricciones a los derechos y libertades reconocidos en la CADH están sujetas a dos condiciones esenciales: (1) Emanar de Leyes: Las restricciones deben derivar de leyes que cumplan con las exigencias indicadas en el Artículo 30, esto es, deben ser leyes adoptadas por el Legislativo y promulgadas por el Ejecutivo, que tengan una finalidad de interés general; (2) Autorizadas por la Convención: Las restricciones sólo pueden recaer sobre aquellos derechos cuya limitación está expresamente permitida en la Convención. La CADH prohíbe todos los actos dirigidos a la supresión de cualquier derecho que proclama, salvo en circunstancias excepcionales y bajo condiciones precisas (Ledesma, 1992).
Es importante subrayar que las restricciones se permiten en "condiciones normales", mientras que la suspensión de algunos derechos sólo es posible en "circunstancias excepcionales", según lo establecido en el Artículo 27 de la CADH. La distinción entre restricción y suspensión es crucial para entender cómo se deben interpretar las limitaciones a los derechos y libertades.
La ley en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El párrafo 15 de la opinión consultiva OC-6/86 señala la necesidad de interpretar la expresión "leyes" utilizada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), particularmente en el artículo 30. Este análisis jurídico busca dilucidar si "leyes", en este contexto, se refiere a leyes formales, es decir, normas jurídicas emanadas del Parlamento y promulgadas por el Poder Ejecutivo, con las formas requeridas por la Constitución de cada Estado; o si se usa en un sentido material, funcionando como sinónimo del ordenamiento jurídico en general, independientemente del procedimiento de elaboración y del rango normativo que le correspondería en la escala jerárquica del respectivo orden jurídico.
Al cuestionarse esto, la Corte busca identificar si las restricciones a los derechos humanos pueden venir solo de leyes formales (es decir, de un rango normativo específico y prescritas por la Constitución) o si pueden basarse en normas de rango inferior dentro del ordenamiento jurídico.
Según García (2019) una interpretación formal de la expresión "leyes" podría limitar significativamente el margen de maniobra de los Estados para restringir los derechos humanos, ya que las restricciones permitidas deberían estar explícitamente contenidas en leyes formales.
Por otro lado, si la interpretación fuera en un sentido material, entonces se permitiría que restricciones a los derechos humanos puedan estar contenidas en normativas de orden jurídico más bajo, siempre y cuando se respeten los fines legítimos establecidos por la CADH.
El análisis de esta disyuntiva es fundamental, ya que la interpretación que se elija tendrá un impacto significativo en cómo se pueden restringir los derechos humanos en los Estados miembros de la CADH. El párrafo 17 de la opinión consultiva OC-6/86, ofrece más claridad sobre cómo se puede aplicar el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al establecer restricciones a los derechos humanos. Específicamente, señala que los criterios de este artículo son aplicables en todos los casos en que la CADH utiliza la expresión "ley" o frases equivalentes para autorizar restricciones a los derechos protegidos.
En otras palabras, la restricción al goce o al ejercicio de ciertos derechos y libertades sólo puede darse bajo condiciones particulares establecidas por la CADH misma, y para ser legítimas, estas restricciones deben obedecer a los criterios del artículo 30.
Dicho de otro modo, este artículo no da una autorización general para imponer restricciones a los derechos protegidos por la CADH. Más bien, exige una "condición adicional" que debe cumplirse para que cualquier restricción a un derecho particularmente protegido sea legítima (Cara, 1994). Esto significa que la CADH reconoce la legitimidad de las restricciones, pero solo en la medida en que cumplan con los estándares definidos por ella. Este artículo no puede ser entendido como un cheque en blanco para incorporar nuevas restricciones a los derechos que protege, sino como una herramienta para proporcionar regulaciones adicionales y específicas sobre cómo se pueden implementar dichas restricciones.
En esencia, según (Carrillo, et.al, 2006) cualquier restricción a los derechos humanos permitida por la CADH, ya sea que proceda de leyes formales o normas de menor jerarquía, debe ajustarse a los criterios de interés público legítimo, proporción y respeto a la esencia del derecho.
El párrafo 21 de la opinión consultiva OC-6/86, se centra en la concepción de las "leyes" dentro del marco de la protección de los derechos humanos. Principalmente, marca tres puntos: los atributos inviolables de la persona humana, la limitación del ejercicio del poder público y la conexión intrínseca entre la protección de los derechos humanos y la restricción del poder estatal.
Las "leyes" mencionadas en este contexto no se pueden separar de la misión y naturaleza de un régimen de protección de derechos humanos: defender los atributos inviolables de la persona humana. Estos atributos son derechos y libertades fundamentales que no pueden ser seriamente alterados o violados por la intervención del poder público. Son esferas individuales de libertad y autonomía que el Estado debe respetar (Campo, 1999).
Esto lleva a la segunda noción: la restricción al ejercicio del poder público. Cuando se trata de respetar y proteger los derechos humanos, un prerrequisito necesario es que el Estado limita su propio poder (Pujalte, 1997). En otras palabras, el Estado debe controlar su poder y acciones para no interferir indebidamente en las esferas privadas de la persona. Este control del poder público es crucial para prevenir abusos estatales y asegurar el respeto a los derechos y libertades individuales.
Restricción al ejercicio del poder estatal en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La mencionada "restricción al ejercicio del poder estatal" es, de hecho, un principio inherente en la protección de los derechos humanos. Los derechos humanos existen para equilibrar el poder del Estado y garantizar la dignidad, autonomía e igualdad de todas las personas. Por lo tanto, cualquier interferencia, incluyendo las regulaciones legales, en los derechos humanos debe estar sujetas a un rigoroso examen para garantizar que no violen estos principios fundamentales (Anoniazzi, 2015).
El párrafo 22 de la opinión consultiva OC-6/86, arroja luz sobre la necesidad de salvaguardar los derechos humanos frente al poder estatal. Destaca tres puntos centrales: (1) Garantías para proteger los derechos humanos: Para proteger adecuadamente los derechos humanos, es fundamental que cualquier acción estatal que impacte de manera sustancial estos derechos no quede al arbitrio del poder público (Díaz, 2016). Para ello, deben existir garantías que aseguren que los atributos inviolables de la persona no sean vulnerados; (2) Limitaciones establecidas por la ley: Una de las garantías más relevantes, según el texto, es que las limitaciones a los derechos humanos deben ser establecidas por una ley adoptada por el Poder Legislativo, en conformidad con lo dictado por la Constitución (Díaz, 2016). Este procedimiento resguarda tales actos con el aval de la representación popular y proporciona una oportunidad para que las minorías puedan expresar su desacuerdo, promover alternativas, participar en la formación de la voluntad política o influir en la opinión pública para prevenir acciones arbitrarias de la mayoría; (3) Posibilidad de abuso dentro del sistema legal: Aunque el procedimiento descrito anteriormente proporciona una barrera importante contra el ejercicio arbitrario del poder, no excluye la posibilidad de que una ley aprobada por el Parlamento pueda violar los derechos humanos (Martínez, 1995). Esto remarca la necesidad de un sistema de control posterior que pueda evaluar y, en su caso, anular leyes que se considere que vulneran los derechos humanos.
Aunque el sistema legal proporciona un marco para la restricción de derechos, es crucial que todas las leyes que puedan afectar los derechos humanos estén sujetas a un estricto control posterior para evitar violaciones potenciales y abusos del poder estatal.
Reserva de ley en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El párrafo 23 de la opinión consultiva OC-6/86, refuerza la importancia del principio de legalidad en la restricción de los derechos humanos, lo cual es un concepto fundamental en el derecho democrático. Este principio, citado en una opinión consultiva de la Corte Permanente de Justicia Internacional, está presente en casi todas las constituciones americanas desde finales del siglo XVIII.
El principio de legalidad postula que todas las acciones del Estado deben estar sometidas a la ley. Implica que cualquier restricción de los derechos fundamentales debe estar codificada en las leyes, las cuales deben ser a su vez creadas a través de un proceso democrático legítimo.
Este principio también está relacionado con el concepto de la "reserva de ley", que establece que solo las leyes pueden limitar los derechos fundamentales. Este concepto es vital para asegurar que ninguna autoridad o individuo tenga el poder de restringir los derechos fundamentales a su voluntad y que cualquier restricción a estos derechos esté sujeta a un escrutinio democrático y jurídico (Sanchís, 1990).
Asimismo, se reconoce que la ley es una expresión legítima de la voluntad de la nación. En este sentido, la ley no es solo un conjunto de normas, sino también una manifestación del consenso social y político dentro de una sociedad democrática.
El párrafo 25 y 26, aborda la evolución histórica del principio de legalidad y su relación con la protección de los derechos humanos. Se menciona la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que estableció la noción de que las libertades individuales deben limitarse solo en la medida en que permitan a otros miembros de la sociedad disfrutar de la misma libertad, y que estas limitaciones solo pueden ser determinadas por la ley (opinión consultiva OC-6/86, 1986).
Con este contexto histórico, el extracto subraya que no es posible interpretar la palabra "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) simplemente como cualquier norma jurídica. Tal interpretación permitiría que los derechos fundamentales sean restringidos por la mera determinación del poder público, siempre y cuando estas restricciones se consagren a nivel general (Llorente, 2006). Notablemente, esto se opone a limitaciones fundamentalmente establecidas en el derecho constitucional democrático.
Por lo tanto, el extracto sostiene que solo el término "leyes" en este contexto se refiere a las leyes formalmente adoptadas por el legislador, ya que estas representan la voluntad popular y proporcionan las salvaguardas necesarias contra la arbitrariedad. En otras palabras, el análisis reitera que las restricciones a los derechos humanos solo son legítimas si se basan en leyes promulgadas por los órganos de representación democrática, en línea con los principios de la CADH y los fundamentos del derecho constitucional democrático.
El párrafo 27 y 28, profundiza aún más en la interpretación de la expresión "leyes" en el contexto de la protección de los derechos humanos según el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Se argumenta que esta expresión se refiere explícitamente a la "ley formal", es decir, una norma jurídica adoptada por un órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo (opinión consultiva OC-6/86, 1986). Esta interpretación subraya la necesidad de limitar la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de los individuos.
Además, se especifica que la CADH no solo exige una ley para las restricciones legales a los derechos y libertades, sino también que dichas leyes se dicten "por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas". Esto significa que cualquier restricción a los derechos humanos debe cumplir no solo con los principios de legalidad, sino también con los principios de legítimo interés público y proporcionalidad.
Se mencionan los antecedentes de estos criterios, remontándose al Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos en 1959, y se menciona también la enmienda correspondiente introducida durante la Conferencia Especializada de San José en 1969.
Por ende, para ser válidas, las restricciones a los derechos humanos deben ser formuladas en leyes formales, orientadas hacia un interés general legítimo y aplicadas con el propósito para el cual han sido establecidas, proporcionando salvaguardias adicionales contra posibles abusos del poder público.
El interés general y el bien común en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El párrafo 29 y 30, se centra en detallar el significado de "razones de interés general" como condición para las restricciones a los derechos humanos en el contexto del artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Se establece que las leyes que imponen estas restricciones deben ser dictadas al servicio del "bien común", un concepto vinculado con el orden público en un estado democrático (opinión consultiva OC-6/86, 1986). El "bien común" se define en relación con la protección de los derechos humanos y la creación de condiciones que permitan el progreso material y espiritual y la felicidad de las personas.
Este enfoque está alineado con la visión de la CADH, que presenta una concepción del orden público donde los estados americanos se organizan políticamente en base al ejercicio efectivo de la democracia representativa y donde los derechos humanos, fundamentados en los atributos de la persona humana, deben estar bajo la protección internacional. Es decir que "bien común" y "orden público", en el contexto de la CADH, implican la tutela y promoción de los derechos humanos dentro de una estructura democrática (Ugarte, 2004).
Aquí, la restricción a los derechos no es un fin en sí mismo, sino una herramienta que puede ser empleada únicamente en aquellos casos en que estas restricciones sean necesarias para salvaguardar el bien común y el orden público en un estado democrático. Por lo tanto, el criterio de "razones de interés general" es central para legitimar tales restricciones y cumplir con las disposiciones de la CADH.
El párrafo 32 de la opinión consultiva OC-6/86, se centra en delinear una comprensión más profunda de la noción de "ley" en el marco del Estado democrático, particularmente en relación con las restricciones a los derechos humanos según el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Se argumenta que una "ley" no es meramente un mandato de la autoridad con ciertas formalidades necesarias, sino que implica un contenido y está dirigida a una finalidad.
En la sociedad democrática, el principio de legalidad está inseparablemente vinculado al de legitimidad. Esto significa que la creación de normas jurídicas de carácter general debe realizarse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte (Campo, 1999). Además, todas las autoridades públicas deben ajustar su conducta a este principio de manera estricta.
En este sentido, el principio de legitimidad se refiere al ejercicio efectivo de la democracia representativa, que implica la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la orientación al bien común. Por lo tanto, la "ley", en el contexto del artículo 30 de la CADH, no solo está relacionada con el principio de legalidad, sino también con el de legitimidad en una sociedad democrática. De esta forma, las restricciones a los derechos humanos solo pueden ser legítimas si están fundamentadas en leyes que obedecen a ambos principios.
El párrafo 35, indica que en el contexto del artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), las leyes son "actos normativos dirigidos al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo". Esta comprensión se alinea con la filosofía general del Sistema Interamericano y la CADH.
La conclusión es que únicamente esta forma de ley -la ley formal- tiene la capacidad de limitar el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos por la CADH. De esta manera, el texto destaca la importancia de seguir una correcta y legal estructura de toma de decisiones y procedimientos legislativos en los Estados miembros, para así garantizar la protección efectiva de los derechos humanos.
Este enfoque limita el poder del Estado en la restricción de derechos humanos, introduciendo una capa legal adicional con el propósito de preservar y proteger tales derechos. Subraya el hecho de que cualquier restricción a los derechos humanos sólo puede ser legítima si está fundamentada en leyes que son fruto del debido proceso legislativo.
Orden público en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
A continuación, la exposición del caso López y otros vs. Argentina es fundamental para comprender las implicaciones de la restricción de derechos humanos en el contexto del orden jurídico supranacional. Este caso, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en noviembre de 2019, aborda la responsabilidad del Estado argentino por violaciones graves a los derechos humanos, específicamente en relación con el trato a personas privadas de libertad:
La Corte IDH en el caso López y otros Vs Argentina.
En el párrafo 64 y 65, se aborda el concepto de "orden público" y cómo este puede justificar restricciones a ciertos derechos y libertades para garantizar un funcionamiento armónico y normal de las instituciones basado en un sistema coherente de valores y principios. También se sugiere que la colegiación obligatoria de los periodistas podría interpretarse bajo este esquema, en función del mantenimiento de un orden público (Caso López y otros Vs. Argentina, 2019).
Por otro lado, se define el "bien común" como otro factor relevante en la justificación de la colegiación obligatoria de los periodistas, en base al artículo 32.2 de la Convención. Este artículo implica que, en general, el ejercicio de los derechos garantizados por la Convención debe estar en armonía con el bien común. No obstante, la Corte aclara que dicho artículo no se aplica automáticamente e idénticamente a todos los derechos protegidos por la Convención, especialmente en aquellos casos en los que se especifican claramente las causas legítimas que pueden fundamentar las restricciones o limitaciones de un derecho particular.
Por lo tanto, tanto el concepto de "orden público" como el de "bien común" pueden justificar restricciones legítimas a ciertos derechos bajo la Convención, siempre que estén claramente definidos y en función de las disposiciones específicas de la Convención para cada derecho (Bayón, 2000). El mantenimiento de un orden público y la promoción del bien común son principios fundamentales en la estructura de la sociedad y pueden justificar restricciones a ciertos derechos elementos clave a considerar en el análisis y la interpretación legal de este tipo de restricciones en el marco del derecho a la libertad de expresión y el ejercicio de la profesión periodística en este caso en concreto.
En el párrafo 66 y 67, se amplía el concepto de "bien común" como aquellas condiciones de vida social que permiten a los individuos de la sociedad alcanzar un mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de valores democráticos. Por ende, se puede argumentar que la organización de la vida social que fortalezca las instituciones democráticas y promueva la realización plena de los derechos humanos podría ser vista como un imperativo del bien común (Caso López y otros Vs. Argentina, 2019).
Sin embargo, también se reconoce la dificultad de precisar de modo único los conceptos de "orden público" y "bien común". Estos términos a menudo pueden ser usados para justificar tanto la afirmación de los derechos humanos frente al poder público, como la imposición de limitaciones a estos derechos en nombre de los intereses colectivos.
Es importante destacar que estos conceptos no pueden ser invocados para suprimir un derecho garantizado por la Convención, ni para desnaturalizarlo o privarlo de su contenido real. Por lo tanto, cuando se invoquen como fundamentos de limitaciones a los derechos humanos, deben ser interpretados de manera estricta, considerando las "justas exigencias" de "una sociedad democrática" (Campo, 1999). Esto implica un equilibrio entre los diferentes intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención. Da a entender que cualquier restricción de los derechos humanos debe ser justificada adecuadamente y no puede ir más allá de lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática.
Legalidad y legitimidad en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El párrafo 37, establece que los conceptos de legalidad y legitimidad se unen en el contexto del artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La legalidad se refiere a la conformidad con la ley o la Constitución, mientras que la legitimidad se refiere a la aceptación social o democrática de algo.
De acuerdo con el texto, solo una ley que ha sido adoptada por órganos democráticamente elegidos y con autoridad constitucionalmente concedida, y que sigue los ideales del bien común, puede limitar los derechos y libertades de las personas. En otras palabras, cualquier limitación impuesta a los derechos humanos debe respaldarse por la legalidad (es decir, la aprobación formal por los órganos gubernamentales pertinentes) y la legitimidad (es decir, la aceptación y conformidad con los valores de la comunidad y el orden democrático).
Así, cualquier intento de restringir los derechos humanos debe hacerse de una manera que sea a la vez legal (de acuerdo con las leyes existentes y la Constitución) y legítima (democráticamente validada y sirviendo al interés de la mayoría). Esto refuerza la idea de que los derechos humanos son fundamentales y no pueden ser restringidos sin un cuidadoso proceso de análisis y consentimiento democrático.
Diferencia entre suspensión y restricción
En el contexto del derecho, la suspensión y la restricción son conceptos diferentes en términos de cómo impactan los derechos individuales o colectivos.
Una suspensión de derechos se refiere a la desactivación total de ciertos derechos durante un período específico. Esto suele hacerse en situaciones excepcionales, como durante un estado de emergencia o en tiempo de guerra. Durante este tiempo, ciertos derechos fundamentales pueden ser suspendidos para proteger la seguridad nacional o mantener el orden público (Bayón, 2000). Sin embargo, hay límites a la suspensión de derechos que son dictados por la ley y los tratados internacionales de derechos humanos, para evitar abusos de poder y garantizar que cualquier suspensión sea proporcional, temporal y limitada a lo estrictamente necesario en la situación.
Por otro lado, una restricción de derechos implica implementar ciertas limitaciones a los derechos, pero sin suspender completamente esos derechos. La restricción de derechos se utiliza en circunstancias menos severas y debe estar justificada por la necesidad de proteger ciertos intereses públicos, como la salud pública o la seguridad (Aguilar y Aguilar, 2022). Al igual que con la suspensión de derechos, cualquier restricción debe ser proporcional y limitada a lo estrictamente necesario para lograr el objetivo. Además, las restricciones deben ser legales y respetar el principio de no discriminación.
Ambas acciones sobre los derechos, tanto la suspensión como la restricción, son medidas extraordinarias y deben seguir los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. En ambos casos, la acción debe ser justificada y no puede ir más allá de lo estrictamente necesario en la situación. Además, ciertos derechos fundamentales son inalienables y no pueden ser ni suspendidos ni restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y la esclavitud.
Diferencia entre derechos y garantías
Se establece una distinción fundamental entre los conceptos de derechos y garantías. Los derechos se refieren a las facultades o prerrogativas que se reconocen y protegen por la ley o la Constitución a favor de las personas, mientras que las garantías son los mecanismos o instrumentos que se establecen para asegurar la efectiva protección de esos derechos.
Las garantías también pueden incluir diversos principios, como la reserva legal en la regulación y limitación de derechos, o la responsabilidad de los funcionarios públicos que ejecuten dichas leyes y reglamentos. Así, las garantías constitucionales permiten que los derechos establecidos en la Constitución sean protegidos y asegurados de manera efectiva (Campo, 1999).
En este sentido, la suspensión de un derecho no implica su desaparición, sino una alteración o desplazamiento de la garantía que asegura ese derecho. Al suspenderse un derecho, se produce una disminución de la garantía que protege ese derecho.
Además, se proporciona una distinción entre los términos de derechos humanos, derechos constitucionales y derechos fundamentales. De manera general, los derechos humanos son considerados como los derechos inherentes a todas las personas, independientemente de su nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen étnico o nacional, color, religión, lengua, u otra condición, y se encuentran principalmente en tratados y convenios internacionales.
Los derechos constitucionales, en cambio, son aquellos garantizados por la Constitución de un país, por lo que pueden variar dependiendo del sistema jurídico especifico de cada Estado. Mientras tanto, los derechos fundamentales son un conjunto de derechos considerados esenciales en una comunidad política determinada y que también encuentran protección a nivel supra-nacional o comunitario, como es el caso de los derechos fundamentales de la Unión Europea (Cara, 1994).
Sin embargo, aun cuando existen estas distinciones entre derechos humanos, constitucionales y fundamentales, estos conceptos a menudo se utilizan de manera intercambiable y en muchos casos son objeto de interpretaciones y aplicaciones que varían dependiendo del contexto legal.
Restricción de garantías y no de derechos
La restricción de las garantías y no de los derechos es un asunto profundamente arraigado en el ámbito del derecho constitucional. Se desprende, tal como se señala en el texto, que los derechos y garantías van de la mano, pero no son lo mismo. El derecho, en este contexto, se refiere a las facultades o prerrogativas inherentes a un individuo por su naturaleza humana y reconocidas por la Constitución, mientras que la garantía es el mecanismo mediante el cual se asegura y protege el ejercicio de ese derecho.
La discusión transcurre sobre el concepto de restricción en situaciones excepcionales, como cuando se declara un estado excepcional debido a circunstancias de fuerza mayor (guerras, emergencias nacionales, desastres naturales, etc.). En estos casos, a menudo se requiere limitar ciertas garantías para salvaguardar el bienestar general (Bogdandy, et al., 2010). Sin embargo, es importante destacar que la restricción se refiere a las garantías más que a los derechos en sí, indicando una "modulación transitoria" en lugar de una suspensión total.
En otras palabras, no significa que los derechos sean suspendidos o se pierdan, sino que la garantía del disfrute pleno de esos derechos puede verse afectada temporalmente, pero siempre bajo el principio de proporcionalidad y apegada al objetivo de restaurar la situación normal.
De esta manera, a pesar de que ciertas garantías puedan estar restringidas, es obligación del estado asegurar que esta restricción sea razonable, necesaria y proporcional a la situación, y que no deje de lado la protección de los derechos fundamentales. En este sentido, aunque pueden ocurrir limitaciones en la práctica de ciertas libertades y derechos durante situaciones excepcionales, los derechos en sí mismos no son suspendidos, sino más bien su goce puede ser temporalmente condicionado.
En este contexto, es relevante la jurisprudencia interamericana que, como señala el texto, sostiene que la suspensión de garantías en situaciones excepcionales no conlleva una suspensión en sentido absoluto de los derechos, sino más bien limitaciones a su pleno ejercicio. Algunas garantías judiciales que son esenciales para la protección de los derechos no pueden suspenderse bajo ninguna circunstancia.
Este análisis refuerza la esencia inalienable de los derechos humanos y la responsabilidad de los gobiernos de garantizar y proteger estos derechos, incluso frente a circunstancias extraordinarias. Pone de manifiesto la necesidad de equilibrar la seguridad del estado y el bienestar público con las libertades y los derechos individuales, y enfatiza que cualquier restricción temporal en el goce de estos derechos debe hacerse con cuidado, respeto y consideración por la proporcionalidad y la justicia.
Discusión
Los resultados de la investigación indican que el caso López y otros vs. Argentina ofrece un marco conceptual fundamental para entender los términos de "orden público" y "bien común", que son esenciales en la interpretación de las restricciones a los derechos humanos. En los párrafos 64 y 65 de la sentencia, la Corte IDH establece que estas restricciones pueden justificarse para garantizar el funcionamiento armónico de las instituciones, siempre y cuando estén basadas en un sistema coherente de valores y principios.
Desde esta perspectiva se logra entender cómo se pueden aplicar limitaciones a ciertos derechos, como el derecho a la libertad de expresión, en función del mantenimiento del orden público. Además, el caso destaca que el "bien común" debe ser considerado en la justificación de cualquier restricción, donde enfatiza que su invocación no puede llevar al alejamiento de derechos garantizados por la Convención.
Otro hallazgo señala que, para entender cómo se gestionan las libertades individuales en situaciones excepcionales es crucial comprender la diferencia entre suspensión y restricción de derechos. Por un lado, la suspensión implica la desactivación total de ciertos derechos durante períodos específicos, como en estados de emergencia, donde el Estado puede justificar tales medidas en nombre de la seguridad nacional o el orden público. Sin embargo, esta acción debe ser regulada por la ley y los tratados internacionales para prevenir abusos, garantizando que cualquier suspensión sea proporcional y limitada a lo estrictamente necesario. Por otro lado, la restricción se refiere a limitaciones específicas que no eliminan completamente los derechos, permitiendo su ejercicio bajo ciertas condiciones. Este enfoque más matizado es fundamental en circunstancias menos severas, donde se busca proteger intereses públicos como la salud o la seguridad.
CONCLUSIONES
El derecho internacional, a través de instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece las bases para la restricción de derechos humanos, siempre que estas restricciones sean establecidas por leyes formales y orientadas al interés general. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desarrollado jurisprudencia que enfatiza que solo las leyes formales pueden restringir derechos y que estas restricciones deben ser proporcionales, no discriminatorias y necesarias para alcanzar un fin legítimo.
Los artículos 30 de la CADH y 4 del PIDCP permiten la restricción de ciertos derechos en situaciones que afectan el interés general. Las restricciones deben estar claramente justificadas y limitadas a lo estrictamente necesario para proteger el orden público y el bienestar general, sin desnaturalizar el contenido esencial de los derechos restringidos.
La Constitución ecuatoriana establece en su artículo 11.3 que los derechos y garantías constitucionales no pueden ser restringidos sin una base legal. Sin embargo, permite que leyes orgánicas y ordinarias regulen el ejercicio de estos derechos y garantías, en consonancia con el principio de reserva legal. El artículo 11.4 refuerza que ninguna norma jurídica puede restringir el contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales, alineándose con los principios de proporcionalidad y no afectación del contenido esencial del derecho.
La Corte Constitucional de Ecuador y la Corte IDH juegan un papel crucial en la interpretación y aplicación de las normas que permiten la restricción de derechos humanos. Estas cortes aseguran que cualquier limitación respete los estándares internacionales y constitucionales. La jurisprudencia de la Corte IDH, como la Opinión Consultiva OC-6/86, subraya que las restricciones deben ser impuestas por leyes democráticamente promulgadas y dirigidas al bienestar común.
La restricción de derechos debe basarse en principios de legalidad y legitimidad, garantizando que las leyes que impongan tales restricciones sean el resultado de un proceso democrático y respeten el estado de derecho. Las restricciones deben ser proporcionales, necesarias y no deben desnaturalizar el contenido esencial de los derechos.
Finalmente, tanto a nivel supranacional como nacional, existen marcos jurídicos bien definidos que permiten la restricción de derechos humanos bajo condiciones estrictas y claramente establecidas. Estas restricciones deben ser siempre justificadas, proporcionales y necesarias, evitando cualquier afectación al contenido esencial de los derechos. La intervención de cortes como la Corte Constitucional y la Corte IDH es fundamental para asegurar que estas restricciones se apliquen conforme a los estándares internacionales y constitucionales, protegiendo así los derechos humanos y garantizando el bienestar general en un contexto democrático.
CONFLICTO DE INTERESES. Los autores declaran que no existe conflicto de intereses para la publicación del presente artículo científico.
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